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Me gustaría saber si es obligatorio convocar a una asamblea ordinaria por correo postal o si vale por correo electrónico
17.02.16
Hola,
Me gustaría saber si es obligatorio convocar a una asamblea ordinaria por correo postal o si vale por correo electrónico.
En los estatutos de la ONG en la que trabajo no dice nada sobre esto, sólo sobre los plazos.
Gracias de antemano,
Vero
Respuestas
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
20.02.16
En relación con la consulta planteada, paso a informarles lo siguiente: en primer lugar, es de aplicación al supuesto referido lo establecido en el artículo 7.1.h) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, el cual establece que:
“1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:
h) Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día”
Así pues, la convocatoria de una Asamblea General ordinaria, bien por correo postal, bien por correo electrónico, será válida siempre y cuando venga recogida en los estatutos asociativos como manifestación de la potestad autororganizatoria en las asociaciones. Si no viniere recogido dicha convocatoria del órgano de gobierno asociativo, tal como acaece en vuestra norma estatutaria, de suyo, tendréis que llevar a cabo una modificación estatutaria conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, el cual establece que:
“1. La modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto en el artículo 7 requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada específicamente con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto en el artículo 30.1 de la presente Ley.
Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados desde el momento de su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros será necesaria, además, la inscripción en el Registro correspondiente.
2. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de los Estatutos”.
Espero haberles ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com