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Consulta formulada por:
¿Las asociaciones de consumidores y usuarios tiene algún régimen legal específico?
14.11.18
Hola:
Al crear una asociación de consumidores y usuarios, ¿debemos especificar ese dato en el nombre de la asociación? Es decir, “asociación XXXX de consumidores y usuarios”.
¿O sería suficiente con que ese dato conste en los en los fines de la asociación?
Y por último, una vez registrados como asociación, ¿debemos inscribirnos en algún registro específico de consumidores y usuarios?
Muchas gracias de antemano.
Saludos.
Respuestas
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
24.12.18
En relación con la consulta planteada, paso a informarles lo siguiente: en primer lugar, las asociaciones de consumidores y usuarios aparecen mencionadas en el artículo 51.2. de la Constitución Española, que establece que los poderes públicas “promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios”, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos en que la ley establezca”.
La extinguida Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (a nivel estatal, se encuentra en vigor el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias), así como las diversas leyes autonómicas sobre defensa de consumidores y usuarios que se han aprobado hasta la fecha, ha concretado el régimen de estas asociaciones desde la perspectiva de los beneficios y ayudas a los que pueden acceder y de los derechos de representación, consulta y participación que se les reconocen. Se trata, por tanto, de unas regulaciones que atienden a la promoción y desarrollo del asociacionismo, por cuanto las asociaciones se valoran como un instrumento indispensable para la protección y defensa de los intereses de los consumidores.
Las asociaciones de consumidores y usuarios no dejan de ser asociaciones constituidas al amparo del derecho fundamental de asociación que reconoce el art. 22 de la Constitución Española. Por ello, los aspectos esenciales de la regulación del derecho rigen también para este tipo de asociaciones, sin perjuicio de que, a partir de ese núcleo fundamental, el legislador, en atención a los beneficios y funciones que se les atribuyen, prevea reglas específicas de necesaria observancia para que las correspondientes asociaciones puedan conceptuarse como asociaciones de consumidores y usuarios.
Sentado lo anterior, en lo relativo a la cuestión planteada sobre si cuando se constituye una asociación de consumidores y usuarios, dicha denominación debe de aparecer recogida de forma expresa en los estatutos, o, en su caso, basta con una mera referencia de la misma en los fines sociales, cabe traer a colación lo referido en el artículo 33 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, el cual establece que:
“1. Las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal y todas aquéllas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito de una comunidad autónoma, deberán figurar inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios que se gestiona en el Instituto Nacional del Consumo.
Tras su denominación, estas asociaciones de consumidores y usuarios indicarán su número de inscripción registral.
2. El cumplimiento de los requisitos exigidos en los capítulos I y II de este título será condición indispensable para acceder a la inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos de implantación territorial, número de asociados y programas de actividades a desarrollar que deberán acreditar las asociaciones de consumidores y usuarios para su inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.”
A su vez, el artículo 25 del del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, relativo al “Uso exclusivo de la denominación de asociación de consumidores y usuarios”, establece lo siguiente:
“Se prohíbe utilizar los términos consumidor o usuario, la denominación de asociación de consumidores y usuarios o cualquier otra expresión similar que induzca a error o confusión sobre su naturaleza o su legitimidad para la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, a aquellas organizaciones que no reúnan los requisitos exigidos en esta norma o en la normativa autonómica que les resulte de aplicación.”
Así pues, si se prohíbe la denominación de asociación de consumidores y usuarios o cualquier otra expresión similar a las organizaciones que no reúnan los requisitos exigidos en dicho Real Decreto Legislativo o en la normativa autonómica de consumidores y usuarios que les resulte de aplicación, es porque “a sensu contrario”, se exige dicha denominación de “asociación de consumidores y usuarios o cualquier otra expresión similar” , a las organizaciones que reúnan los requisitos exigidos en el Real Decreto Legislativo referenciado o en la normativa autonómica que le resulte de aplicación.
Ello, con independencia de que en los fines asociales que se recojan en los estatutos aparezca, entre otros, la educación, orientación, información, defensa y representación de los consumidores y usuarios a ella afiliados.
Por último, en cuanto a la inscripción registral que debe de llevarse a cabo una vez constituida una asociación de consumidores y usuarios, de suyo, ha de estarse a lo contemplado en el apartado primero del artículo 33 del el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, a cuyo tenor:
“1. Las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal y todas aquéllas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito de una comunidad autónoma, deberán figurar inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios que se gestiona en el Instituto Nacional del Consumo.
Tras su denominación, estas asociaciones de consumidores y usuarios indicarán su número de inscripción registral”.
En consecuencia, a la luz del precepto legal específico, las asociación de consumidores y usuarios de ámbito estatal y todas aquéllas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito de una comunidad autónoma, tienen la necesidad de inscribirse en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios (y, por extensión, en un registro autonómico de consumidores y usuarios), a los efectos de gozar de los beneficios que se contienen en la normativa estatal y autonómica de consumidores.
Espero haberles ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com