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Consultas Online

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Consulta formulada por:

MAR GALLARDO

¿La presidenta de una asociación puede ser contratada por la misma como secretaria?

25.07.16

Hola,

¿Puede una presidenta de una asociación sin ánimo de lucro ser contratada por la misma como secretaria u otro fin?

Gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Valentín Playá Serra

Abogado y especialista en Tecnologias de la Informacion

Trabaja en:

Asesor particular

26.07.16

Mar,

no hay ninguna prohibición legal para lo que nos preguntas pero hay un claro conflicto de intereses: La presidenta como representante de la asociación se contrata a sí misma o sea que es empresario y trabajador. El cuestión es si los intereses de la asociación están defendidos frente a los de la persona. Si en algún momento hay que despedir al trabajador, ¿quien defenderá los intereses de la empresa?.

La seguridad social tiene algunas especialidades en estos casos que, por ejemplo, no permite que tengas derecho al desempleo. De todas formas yo no soy especialista en derecho laboral, es mejor que alguien con más conocimientos que yo te conteste.

Saludos,

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#2

Aportada por:

Marc Masmiquel Mendiara

Diseñador y consultor de proyectos de cooperación

Trabaja en:

Asesor particular

27.07.16

Hola Mar,

Tu consulta ha sido realizada en diferentes ocasiones, y primero debes considerar la parte legal, que en este caso nos ayuda a visualizar qué marco legal ampara esta casuística.

El artículo 11- 5. de la Ley de Asociaciones en vigor, dice al respecto: “En el caso de que los miembros de los órganos de representación puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberán constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea.”

En este sentido es plausible, pero también debes considerar el aspecto que comentó el colega Valentín, el conflicto de intereses o si quieres los principios deontológicos que sean coherentes con los objetivos sociales de la asociación.

Por otro lado la asociación debe tener una serie de cargos, entre el que se encuentra el de secretaría. Imagino que la situación que planteas es para realizar ese trabajo o un trabajo administrativo auxiliar a la función y cargo estatutariamente definido.

¿Qué opinan los socios?¿Está contemplado en los estatutos?¿Los gastos que se derivan de esta contratación han sido aprobados en las cuentas anuales de la asamblea de vuestra asociación?

Vuestros estatutos deben contemplar esta situación explícitamente, o aparece un problema deontológico en función de los objetivos sociales que vuestros estatutos definan. No obstante en un sentido preciso, la contratación de una persona por parte de la entidad es posible, pero no puede haber competencias no definidas en el apartado de facultades/atribuciones/obligaciones de la Junta Directiva.

Si esa situación (que es anómala, cabe precisar) no se ha definido estatutariamente y además no ha sido aprobada por la Junta Directiva, y a su vez por la asamblea (aprobación cuentas anuales) no tiene base legal esa “autocontratación”. Además a nivel de miembros de la Junta Directiva no pueden ser la misma persona el presidente y el secretario.

En suma: si está regulado y consta estatutariamente se puede, no en caso contrario. Esperamos ayudarte con estas apreciaciones.

Recibe un cordial saludo,
Marc Masmiquel
@marcmasmiquel

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#3

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

30.07.16

Estimada Mar: en relación con la consulta planteada, a paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, comparto los criterios que le traslada mi compañero Valentín con la peculiaridad referida por el mismo respecto a la Seguridad Social y el conflicto de intereses que pueda surgir de la contratación laboral, civil o mercantil del representante legal de la entidad asociativa por esta misma.
Dicho lo anterior, desde la perspectiva estrictamente jurídica es de aplicación al supuesto en ciernes el artículo 11.5. de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, a resultas de la cual, “ En el caso de que los miembros de los órganos de representación puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberán constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea”.
A lo vertido en dicho precepto legal, debe unirse el hecho de que la contratación de cualquier miembro del órgano de representación deberá venir recogida de forma expresa en los estatutos asociativos y, a mayor abundamiento, ser aprobada por la Junta Directiva y la Asamblea General, puesto que de lo contrario, no tendría basamento legal la “autocontratación” que se pretende realizar.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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