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Consulta formulada por:
¿La legislación de asociaciones cambia según las comunidades o es la misma para todo el Estado?
19.12.14
Quisiera saber si las normas y legislación de asociaciones sin ánimo de lucro son las mismas para todo el estado Español.
En todo caso quisiera conocer qué cosas son distintas en la comunidad de Catalunya
Un saludo y muchas gracias.
Respuestas
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
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Asesor particular
25.12.14
Estimado Rafel: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, para dar una respuesta adecuada a la cuestión que nos traslada debemos de partir del artículo 22 de la Constitución Española de 1978, la cual establece lo siguiente:
“1. Se reconoce el derecho de asociación.
2 .Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.”
El derecho de asociación no adquiere el status de pleno derecho fundamental hasta la consolidación del Estado social en la segunda postguerra mundial; y ello debido a la desconfianza que, por el asociacionismo, sintió el Estado liberal que lo consideraba reminiscencia del antiguo régimen y, por eso mismo, incompatible con la arquitectura del orden liberal (lo recuerda al respecto la Senencia del Tribunal Constitucional en adelante, STC 67/1985, de 24 de mayo). No es extraño, pues, que no encontremos proclamado el derecho de asociación en ninguna de las declaraciones del primer liberalismo, ya que sólo bien entrado el siglo XIX comienza a regularse con severas cautelas y quedando su ejercicio bajo estricta vigilancia gubernativa.
En la historia constitucional española fue la Carta de 1869 la primera que lo proclamó (artículos 17 y 19). La Constitución de 1876 también lo reconoció sucintamente (artículo 13), desarrollándose en la Ley de 12 de julio de 1887. El artículo 39 de la Constitución de 1931 vino a proclamar conjuntamente los derechos de asociación y de sindicación, con una redacción ya alejada de los textos decimonónicos, más propia de la, emergente entonces, corriente del constitucionalismo social. Durante el régimen franquista la regulación del derecho de asociación no respondía, claro está, al principio de pluralismo y, en consecuencia, su establecimiento (artículo 16 del Fuero de los españoles) estaba fuertemente condicionado en la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones; y esta última estuvo extrañamente vigente hasta la aprobación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación. El Tribunal Constitucional (STC 67/1985 y STC 173/1998, de 23 de julio) aunque la consideró vigente en aquello en lo que no padeciera inconstitucionalidad material sobrevenida, ya advirtió que no era desarrollo cabal del artículo 22 de la Constitución por cuanto respondía a principios opuestos al pluralismo actual.
El artículo 22 de la Constitución no ha tenido, pues, más que un muy tardío desarrollo legal que sólo en 2002 dotó al ordenamiento de una verdadera ley general de asociaciones. Este vacío de más de veinte años provocó algunos inconvenientes como el provocado por la ley vasca de asociaciones que motivo la STC 173/1998 ya citada, y la necesidad de adaptar interpretativamente a la Constitución la vieja ley de 1964.
El artículo 22 de la Constitución responde al nuevo sentir del constitucionalismo social y sigue la corriente, ya universalizada por las declaraciones de derechos internacionales de la segunda posguerra mundial: artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, que proclama tanto la vertiente positiva como la negativa del derecho, el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, o el artículo 11.2 del Convenio europeo de Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 1950.
La Constitución Española regula de forma autóoma las manifestaciones históricamente más polémicas del derecho de asociación: los partidos políticos (artículo 6, STC 48/2003, de 12 de marzo) y los sindicatos (artículo 7), así como las excepciones a la libertad negativa: los colegios profesionales (artículo 36) y las organizaciones profesionales (artículo 52).
El derecho de asociación supone, pues, la libre voluntad de las personas para agruparse con objeto de participar en una finalidad común, así como compartir conocimientos y actividades. A partir de estas consideraciones básicas del fenómeno asociativo, la ciudadanía logra vertebrarse en la sociedad y contribuye decisivamente al fortalecimiento de las estructuras democráticas de las instituciones políticas y al enriquecimiento de la diversidad cultural en un movimiento colectivo más vivo y dinámico. Este fenómeno natural de la sociedad civil no puede ser ignorado por los poderes públicos y en este sentido nuestra Constitución reconoce, en el artículo 22, el derecho fundamental de asociación y los principios que afectan a todas las asociaciones y establece que la inscripción de las asociaciones lo es a los solos efectos de publicidad.
Consecuentemente, la necesidad ineludible de abordar el desarrollo del artículo 22 de la Constitución, mediante la promulgación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental (artículo 81 de la Constitución Española), implica que el régimen general del derecho de asociación sea compatible con las modalidades específicas reguladas en leyes especiales y en las normas que las desarrollan, para los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones empresariales, las confesiones religiosas, las asociaciones deportivas, y las asociaciones profesionales de Jueces, Magistrados y Fiscales. Con este objetivo se establece un régimen mínimo y común, que es, además, el régimen al que se ajustarán las asociaciones no contempladas en la legislación especial.
Se ha optado por incluir en único texto normativo la Ley Orgánica 1/2002, la regulación íntegra y global de todos estos aspectos relacionados con el derecho de asociación o con su libre ejercicio, frente a la posibilidad de distinguir, en sendos textos legales, los aspectos que constituyen el núcleo esencial del contenido de este derecho y, por tanto, regulables mediante Ley Orgánica de aquellos otros que por no tener ese carácter no requieren tal instrumento normativo.
Esa división hubiese resultado difícilmente viable por las siguientes razones: en primer lugar, en el texto actual se entrelazan, a veces como diferentes apartados de un mismo artículo, preceptos de naturaleza orgánica y ordinaria, por lo cual su separación hubiese conducido a una pérdida de calidad técnica de la norma y a una mayor dificultad en su comprensión, aplicación e interpretación ; y segundo, agrupando en un único texto siempre diferenciando en función de la naturaleza orgánica o no el código básico que regula el derecho de asociación, se favorece su conocimiento y manejo por parte de los ciudadanos, cuya percepción del derecho de asociación es básicamente unitaria en cuanto a su normativa reguladora, al menos en el ámbito estatal.
La Ley Orgánica 1/2002, limita su ámbito a las asociaciones sin fin de lucro, lo que permite dejar fuera del ámbito de aplicación de la misma a las sociedades civiles, mercantiles, industriales y laborales, a las cooperativas y mutualidades, y a las comunidades de bienes o de propietarios, cuyas finalidades y naturaleza no responden a la esencia comúnmente aceptada de las asociaciones, sin perjuicio de reconocer que el artículo 22 de la Constitución puede proyectar, tangencialmente, su ámbito protector cuando en este tipo de entidades se contemplen derechos que no tengan carácter patrimonial.
Tampoco pueden incluirse las corporaciones llamadas a ejercer, por mandato legal, determinadas funciones públicas, cuando desarrollen las mismas.
Por otro lado, la ilicitud penal de las asociaciones, cuya definición corresponde a la legislación penal, constituye el límite infranqueable de protección del derecho de asociación.
El derecho de asociación proyecta su protección desde una doble perspectiva ; por un lado, como derecho de las personas en el ámbito de la vida social, y, por otro lado, como capacidad de las propias asociaciones para su funcionamiento.
La Ley Orgánica 1/2002, a lo largo de su articulado y sistemáticamente ubicadas, expresamente desarrolla las dos facetas. En cuanto a la primera, aparecen los aspectos positivos, como la libertad y la voluntariedad en la constitución de las asociaciones, paralelamente a la contemplación de la titularidad del derecho a constituir asociaciones, sin perjuicio de las condiciones que para su ejercicio establece la legislación vigente, y los derechos inherentes a la condición de asociado; y los negativos, que implican que nadie pueda ser obligado a ingresar en una asociación o a permanecer en su seno.
La segunda recoge la capacidad de las asociaciones para inscribirse en el Registro correspondiente; para establecer su propia organización en el marco de la Ley; para la realización de actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines en el marco de la legislación sectorial específica; y, finalmente, para no sufrir interferencia alguna de las Administraciones, como tan rotundamente plasma el apartado 4 del artículo 22 de la Constitución, salvo la que pudiera venir determinada por la concurrencia de otros valores, derechos o libertades constitucionales que deban ser objeto de protección al mismo tiempo y nivel que el derecho de asociación.
La creciente importancia que las asociaciones tienen en el tráfico jurídico aconseja, como garantía de quienes entren en dicho tráfico, que la Ley Orgánica 1/2002 tome como punto de referencia en relación con su régimen de responsabilidad el momento en que se produce la inscripción en el Registro correspondiente.
Esta misma garantía hace necesaria la regulación de extremos importantes en el tráfico jurídico, como son el contenido del acta fundacional y de los Estatutos, la modificación, disolución y liquidación de las asociaciones, sus obligaciones documentales y contables, y la publicidad de la identidad de los miembros de los órganos de dirección y administración.
La consecuencia de la inscripción en el Registro será la separación entre el patrimonio de la asociación y el patrimonio de los asociados, sin perjuicio de la existencia, y posibilidad de exigencia, de la responsabilidad de aquéllos que, con sus actos u omisiones, causen a la asociación o a terceros daños o perjuicios.
Del contenido del artículo 22.3 de la Constitución se deriva que la Administración carece, al gestionar los Registros, de facultades que pudieran entrañar un control material de legalización o reconocimiento.
Por ello, se regula el procedimiento de inscripción en los límites constitucionales mencionados, estableciéndose la inscripción por silencio positivo en coherencia con el hecho de tratarse del ejercicio de un derecho fundamental.
La Ley Orgánica 1/2002 reconoce la importancia del fenómeno asociativo, como instrumento de integración en la sociedad y de participación en los asuntos públicos, ante el que los poderes públicos han de mantener un cuidadoso equilibrio, de un lado en garantía de la libertad asociativa, y de otro en protección de los derechos y libertades fundamentales que pudieran encontrarse afectados en el ejercicio de aquélla.
Por ello, se incluye un capítulo dedicado al fomento que incorpora, con modificaciones adjetivas, el régimen de las asociaciones de utilidad pública, recientemente actualizado, como instrumento dinamizador de la realización de actividades de interés general, lo que redundará decisivamente en beneficio de la colectividad.
No puede olvidarse, en este aspecto, el importante papel de los voluntarios, por lo que la Administración deberá tener en cuenta la existencia y actividad de los voluntarios en sus respectivas asociaciones, en los términos establecidos en la Ley 6/1996, de 15 de enero, del voluntariado.
En el capítulo VII de la Ley Orgánica 1/2002 se contemplan las garantías jurisdiccionales, sin las cuales el ejercicio del derecho de asociación podría convertirse en una mera declaración de principios.
La aplicación de los procedimientos especiales para la protección de los derechos fundamentales de la persona, correspondientes en cada orden jurisdiccional, no ofrece duda alguna, en todos aquellos aspectos que constituyen el contenido fundamental del derecho de asociación.
Asimismo, el apartado 4 del artículo 22 de la Constitución es objeto de desarrollo, estableciéndose las causas de suspensión y disolución judicial de las asociaciones ; y, en cuanto a la tutela, en procedimiento ordinario, de los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y civil, la Ley no modifica, en esencia, la situación preexistente, remitiéndose en cuanto a la competencia jurisdiccional a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Otra de las novedades destacables de la Ley es la posibilidad de creación de los Consejos Sectoriales de Asociaciones como órganos de colaboración y asesoramiento, de los que forman parte representantes de las Administraciones y de las asociaciones, como marco de actuación común en los distintos sectores asociativos, dada su amplia diversidad, y que sirva de cauce de interlocución, para que el papel y la evolución de las asociaciones respondan a las necesidades actuales y futuras.
Es necesario que las asociaciones colaboren no sólo con las Administraciones, sino también con la industria y el comercio, las organizaciones empresariales y las organizaciones sindicales ; colaboración edificada sobre una relación de confianza mutua y de intercambio de experiencias, sobre todo en temas tales como el medio ambiente, cultura, educación, sanidad, protección social, lucha contra el desempleo, y promoción de derechos humanos. Con la creación de los Consejos Sectoriales de Asociaciones, se pretende canalizar y alentar esta colaboración.
La Ley Orgánica 1/2002, en virtud de lo dispuesto en la disposición final primera, es claramente respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, que se contiene en la sentencia de 23 de julio de 1998, en cuanto a la reserva de ley orgánica, y en lo que se refiere al sistema de distribución competencial que se desprende de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía. Por ello, también se ha tenido en cuenta la legislación autonómica existente en materia de asociaciones.
El rango de ley orgánica, ex artículo 81.1 de la Constitución, alcanza, en los términos del apartado 1. de la disposición final primera, a los preceptos de la Ley considerados como elementos esenciales del contenido del derecho de asociación, que se manifiesta en cuatro dimensiones: en la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; en la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; en la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias exteriores; y en un conjunto de facultades de los asociados considerados individualmente frente a las asociaciones a las que pertenecen.
El artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española habilita al Estado para regular y garantizar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales en aquello que sea necesario para garantizar la igualdad de todos los españoles, y la presente ley concreta dicha habilitación, en el ejercicio del derecho de asociación, en los aspectos relativos a la definición del concepto legal de asociación, así como en el régimen jurídico externo de las asociaciones, aspectos todos ellos que requieren un tratamiento uniforme.
El segundo de los títulos competenciales que se manifiesta en la Ley es el previsto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, en cuanto se refiere a la legislación procesal y que responde a la necesidad de salvaguardar la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales.
La definición y régimen de las asociaciones declaradas de utilidad pública estatal tiene como finalidad estimular la participación de las asociaciones en la realización de actividades de interés general, y por ello se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución.
Las restantes normas de la Ley Orgánica 1/2002 son sólo de aplicación a las asociaciones de competencia estatal, competencia que alcanzará a todas aquellas asociaciones para las cuales las Comunidades Autónomas no ostenten competencias exclusivas, y, en su caso, a las asociaciones extranjeras.
En definitiva, con la Ley Orgánica 1/2002, se pretende superar la vigente normativa preconstitucional tomando como criterios fundamentales la estructura democrática de las asociaciones y su ausencia de fines lucrativos, así como garantizar la participación de las personas en éstas, y la participación misma de las asociaciones en la vida social y política, desde un espíritu de libertad y pluralismo, reconociendo, a su vez, la importancia de las funciones que cumplen como agentes sociales de cambio y transformación social, de acuerdo con el principio de subsidiariedad.
En la actualidad, se han traspasado a la totalidad de las Comunidades Autónomas mediante los correspondientes Reales Decretos la inscripción en sus respectivos Registros de Asociaciones de las entidades sin ánimo de lucro que desarrollen principalmente sus funciones en la respectiva Comunidad Autónoma, y que tengan establecido domicilio en el territorio de la misma en caso de que las asociaciones desarrollen sus funciones en más de una Comunidad Autónoma la inscripción registral tendría que llevarse a cabo en el Registro de Asociaciones del Miniserio del Interior.
Dicho lo anterior, una de las cuestiones mas complejas a las que ha tenido que enfrentarse el Tribunal Constitución como “guardián” de la Constitución Española en relación con el derecho de asociación y más, en concreto, con las asociaciones, es la delimitacion de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en dicha materia. La cuestión fue objeto detenido análisis por el Tribunal Constitucional en la STC 173/1988, en la que examinó la constitucionalidad de la Ley vasca de asociaciones. Se daba, entonces, la circunstancia de que no estaba promulgada la Ley Orgánica 1/2002, de desarrollo del artículo 22 de la Constitución Española, lo cual hizo más compleja la labor de enjuiciamiento por parte de dicho Alto Tribunal. La cuestión volvío a abordarse en la STC 133/2006, la cual examinó el recurso de inconstitucionalidad que interpuso el Parlament de Catalunya contra determinados artículos de la Ley Orgánica 1/2002, y en la STC 135/2006, en la que el objeto de control es el Parlament de Catalunya 7/1997, de 18 de junio, de asociaciones.
Estas dos últimos sentencias parten, obviamente, de la doctrina asentada en la STC 173/1988, aunque no dejan de incluir importante matizaciones a la misma, especialmente, en la STC 133/2006. De forma esquemática, la doctrina contenida en esas resoluciones judiciales es la siguiente:
-De acuerdo con el artículo 81 de la Constitución, corresponde al Estado dictar la normativa de desarrollo del derecho de asociación. El Tribunal Constitucional recuerda su doctrinal sobre el criterio estricto con que debe interpretarse la delimitación del alcance de la reserva de ley orgánica, así como el hecho de que la reserva a la ley orgánica no contiene, en realidad, ningún título competencia habilitante a favor del Estado, no obstante lo cual insiste también en que “con suma frecuencia resulta difícil distinguir dónde acaba el desarrollo del derecho en cuanto tal y dónde comienza la regulación de la materia sobre la que éste se proyecta” (STC 173/1998, FJ7). En todo caso, entiende el Tribunal Constitucional que “[...]debe considerarse reservado a la ley orgánica ex artículo 81.1. C.E., la regulación de “los elementos esenciales de la definición” del derecho de asociación o, en otras palabras, la “delimitación de “los aspectos esenciales del contenido del derecho”, en lo tocante a la titularidad, a las facultades elementales que lo integran en sus varias vertientes (STC 101/1991, FJ2), al alcance del mismo en las relaciones “inter privatos”, a las garantías fundamentales necesarias para preservarlo frente a las injerencias de los poderes públicos y, muy especialmente, dada su naturaleza de derecho de libertad, corresponde en exclusiva al legislador orgánica la precisión de los límites que, en atención a otros derechos y libertades constitucionalmente reconocidos y respetando siempre el contenido esencial, puedan establecerse para determinar las asociaciones constitucionalmente proscritas es decir, las consideradas ilegales, secretas y de carácter paralimitar, así como los límites en relación al derecho de asociarse de determinados grupos de personas militares, Juece, etc., o en relación con la libertad de no asociarse” (STC 173/1998, FJ 5).
-De igual forma, corresponde al Estado la competencia para establecer las “condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (art. 149.1.1.CE). En concreto, se afirma en la STC 173/1998, FJ 9, que “parece fuera de toda duda que, por su conexión con el derecho de asociación y por su carácter de “requisitos mínimos indispensables” que posibilitan su ejercicio, el legislador estatal podrá considerar “condiciones básicas” del art. 149.1.1.CE, tanto por lo que podríamos denominar la definición del concepto legal de asociación, como aquellos aspectos denominados de régimen jurídico externo de las asociaciones (nacimiento de la personalidad, capacidad jurídica y de obrar, régimen de responsabilidad y causas y efectos de la disolución), que resulten “imprescindibles o necesarios” en orden a asegurar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio del derecho de asociació y, en cuanto tales, requieren un tratamiento uniforme”.
-El Estado tiene, además, otros títulos de intervención que le permiten incidir en el régimen de las asociaciones: legislación proceal (art. 149.1.6 C.E.), legislación civil (art. 149.1.8), o procedimiento administrativo común (art. 149.1.18).
-Ahora bien, los importante títulos del Estado deben hacerse compatbile con los que corresponden a las Comunidades Autónomas que, al haber asumido competencia exclusiva sobre determinados tipos de asociaciones, pueden regular su régimen jurídico: “cuando un Estatuto de Autonomía atribuye a una Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre un determinado tipo de asociaciones se afirma en la STC 173/1998, FJ 5, no solamente se habilita para regular los aspectos administrativo de estas instituciones, es decir, sus relaciones de fomento, policía y sanción con los poderes públicos, sino también el régimen jurídico de las mismas tanto en su vertiente externa, es decir, la relativa a su participación en el tráfico jurídico constitución y adquisición de personalidad jurídica, capacidad jurídica y de obrar, régimen de responsabilidad y disolución como su vertiente interna organización, funcionamiento interno y derechos y deberes de los asociados“.
De esta suerte, en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Canarias, Catalunya, País Vasco y Valencia, en virtud de sus respectivos Estatutos de Autonomía, se han aprobados por sus Parlamentos autonómicos las respectivas leyes de asociaciones, trayéndo a colación lo dispuesto en el Preámbulo u Exposición de Motivos de las mismas, bajo el siguiente tenor:
-Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía.
De la misma cabe hacer alusión a las siguientes notas distintivas: la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, ha establecido el núcleo esencial de su contenido distinguiendo, en la disposición final primera, los preceptos que tienen rango de ley orgánica, al constituir el desarrollo del derecho fundamental, de los preceptos que, sin tener tal carácter, son de aplicación directa en todo el Estado al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española.
El artículo 13.25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía en la actualidad, artículo 79 que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial y similares, que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía, por lo que le corresponde desarrollar los aspectos de organización y funcionamiento de las asociaciones.
La Ley 4/2006, pretende conjugar el ejercicio individual del derecho de asociación, como derecho de la ciudadanía en el ámbito de la vida social a asociarse y a crear asociaciones, y la configuración normativa de mecanismos de fortalecimiento de la estructura y capacidad de actuación de las asociaciones como instrumento eficaz para la vertebración y participación civil. Así, la Ley 4/2006 regula el derecho a dotarse de los estatutos por los que se han de regir, pieza fundamental en el entramado asociativo, que recogerán los aspectos sustanciales del régimen de organización y el respeto al derecho de voto de las personas asociadas, como principio fundamental de participación, estableciendo sólo el voto ponderado en el supuesto de personas jurídicas en las asociaciones y la capacidad de funcionamiento de las asociaciones para el cumplimiento de sus fines.
En el Capítulo II de esta Ley se regulan las normas de organización y funcionamiento internos de las asociaciones, que se encuentran regidas por el principio de subsidiariedad, lo que posibilita una amplia libertad por parte de las asociaciones en los aspectos organizativos de las mismas; denominación de los órganos; reglas de funcionamiento con pleno respeto de la voluntad asociativa, salvo en la garantía de la existencia de unas normas mínimas de funcionamiento, como pudieran ser las relativas a la válida constitución de la Asamblea General y la adopción de acuerdos por mayoría simple, con carácter general. Esto último sin perjuicio de establecer una mayoría cualificada para los acuerdos relativos a la disolución de la asociación, modificación de los estatutos, disposición y enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación. Asimismo, la presente Ley está inspirada en el principio de igualdad de oportunidades de mujeres y hombres, a fin de garantizar la representación y participación paritarias de ambos sexos en el tejido asociativo.
Ya en el Capítulo III, la Ley 4/2006 distingue entre las modificaciones estatutarias las que afectan al contenido mínimo legalmente exigible, que requieren inscripción en el Registro de Asociaciones de Andalucía, de aquellas otras que no y que producirán efectos para las personas asociadas desde su aprobación.
La disolución de la asociación está contemplada como un instrumento para proceder a la extinción de las asociaciones en los supuestos previstos en la legislación aplicable y exige, además, el cumplimiento de determinadas mayorías que avalen la participación de las personas asociadas en tal decisión. Igualmente, se regulan las operaciones subsiguientes de liquidación de las asociaciones.
El Capítulo IV de la Ley 4/2006 regula la determinación en los estatutos de un régimen disciplinario para el incumplimiento de los deberes de las personas asociadas, que garantiza los derechos de la persona presuntamente responsable a conocer los hechos que motivan la iniciación del procedimiento y a formular alegaciones, lo cual constituye un instrumento necesario para un mejor gobierno de las asociaciones.
El Capítulo V de la Ley 4/2006 establece el Registro de Asociaciones de Andalucía, que tiene su fundamento en el principio constitucional de publicidad, sin que la inscripción de la asociación tenga un valor constitutivo, puesto que ésta nace con la sola voluntad asociativa plasmada en el acta fundacional. La Ley apuesta decididamente por el uso de los sistemas informáticos y telemáticos en el tratamiento de los procedimientos registrales, así como por el acceso de los ciudadanos a los datos del Registro a través del portal de la Administración de la Junta de Andalucía. Ello no hace sino plasmar en este texto legal la apuesta por la introducción de las nuevas tecnologías que conlleva la Segunda Modernización de Andalucía.
Las medidas de fomento se recogen en el Capítulo VI de la Ley 4/2006, configuradas en dos elementos relevantes: la promoción del asociacionismo cuya finalidad sea el interés general, como pilar vertebrador de la sociedad y, por otra parte, la declaración de interés público de Andalucía para las asociaciones que lo promuevan y cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley. Las asociaciones declaradas de interés público de Andalucía disfrutarán de los beneficios fiscales, económicos y administrativos que en cada caso establezcan las leyes.
El Capítulo VII de la Ley 4/2006 establece la posibilidad de crear Consejos Sectoriales de Asociaciones, que se configuran como órganos de participación y relación entre la Administración Pública y las asociaciones en los distintos ámbitos sectoriales. De esta forma, los Consejos Sectoriales de Asociaciones pueden constituir un eficaz instrumento en la respuesta a las demandas ciudadanas vertebradas en el movimiento asociativo, determinando a los poderes públicos a incentivar y promover la participación ciudadana en los asuntos colectivos. Poseen la naturaleza de órganos colegiados de carácter consultivo, de información y asesoramiento, correspondiendo a la Consejería competente en materia de régimen jurídico de asociaciones la coordinación de carácter orgánico de los diferentes Consejos Sectoriales de Asociaciones.
La disposición adicional única recoge los preceptos redactados de conformidad con la normativa de directa aplicación en todo el Estado y que se introducen con el objeto de dar coherencia y comprensión al texto normativo.
-Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias
Con la Ley 4/2003 la Comunidad Autónoma de Canarias expresa su compromiso en la vertebración de la sociedad, imprescindible para la modernización social, y con el fomento de la participación ciudadana en la vida pública. En este sentido se proponen nuevas figuras de relaciones con las administraciones públicas y se manifiesta la necesidad de impulsar el desarrollo y la aplicación de las leyes que se proyectan sobre la participación y el asociacionismo.
El capítulo de relaciones con la Administración pone de relieve la potencialidad de las asociaciones para concurrir con el interés general protegible por la acción pública. La explotación o el aprovechamiento de esa potencialidad requiere medidas concretas de fomento que alienten el funcionamiento de las asociaciones con un historial evidente y relevante. En este punto, son tres los aspectos a destacar: en primer lugar, el abanico de medidas no queda limitado en sentido material por la capacidad fiscal de la Comunidad Autónoma, sino que puede extenderse a compensaciones de efecto equivalente en relación con otros ámbitos tributarios; por otra parte, el reconocimiento del interés público de una asociación la instituye en colaboradora en la acción pública y fundamenta que pueda ser consultada en la elaboración de las políticas públicas; por último, la especial configuración del Archipiélago impone que las responsabilidades sobre las medidas de patrocinio se distribuyan entre las instituciones públicas según sus respectivos ámbitos territoriales de actuación.
Para hacer efectiva de una manera continuada la participación y consulta de las asociaciones, la Ley 4/2003 instituye el Consejo Canario de Asociaciones como órgano consultivo de la Administración, cualificado por su base representativa y vehículo de expresión de sus inquietudes, pero también de sus conocimientos y experiencias en el marco de los sectores afectados por la acción pública común. En cada espacio insular y municipal, y como reflejo del reconocimiento de las asociaciones de este ámbito, los consejos insulares y municipales de asociaciones, con su específica representatividad, desempeñan un papel análogo al del Consejo Canario.
Ley 14/2008, de 18 de noviembre, de la Generalitat, de Asociaciones de la Comunitat Valenciana
L’ Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana proclama, en su artículo 49.1.23.ª, la competencia exclusiva de la Generalitat sobre las asociaciones de carácter docente, cultural, artístico y benéfico asistencial, de voluntariado social y semejantes, cuyo ámbito principal de actuación sea la Comunitat Valenciana.
Hasta la aprobación de la Ley 14/2008, Les Corts no habían establecido un marco jurídico común para las asociaciones no sometidas a legislación específica, sin perjuicio de profusión de alusiones y mandatos de diferente profundidad en la mayor parte de las regulaciones sectoriales, referidas, principalmente, a su carácter de vía de representación y participación ciudadana.
La Comunitat Valenciana no posee un título competencial para regular todas las asociaciones de derecho común, ni menos aún todas las uniones de personas que resultan del ejercicio del derecho de asociación, en sus muchas manifestaciones y modalidades, sino sólo sobre aquellas a las que se refiere su Estatut d’Autonomia. Lo cual no impide que la Comunitat Valenciana ostente otras competencias sobre aquellas asociaciones cuyos fines y actividades coinciden con materias de competencia autonómica, como ocurre con el deporte, la defensa de consumidores y usuarios, o con la juventud y otras análogas.
Pese a que la STC 173/1998, de 23 de julio, sostiene que cuando un Estatuto de Autonomía atribuye a una Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre un determinado tipo de asociaciones, no sólo le habilita para regular los aspectos administrativos de esas instituciones, es decir, sus relaciones de fomento, policía y sanción con los poderes públicos, sino también el régimen jurídico de las mismas tanto en su vertiente interna, como en la externa, es decir, la relativa a su participación en el tráfico jurídico constitución, adquisición de personalidad jurídica, capacidad jurídica y de obrar, régimen de responsabilidad, extinción y disolución, la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, se ha ocupado de la vertiente externa de forma pormenorizada, lo que hace innecesario, a pesar del reconocimiento de competencia que el pronunciamiento del Alto Tribunal contiene, incidir en profundidad en aspectos de la misma.
La Ley 14/2008 se estructura en tres títulos, divididos en diversos capítulos secciones. El título I en el que se define el marco institucional en la materia de asociaciones, el título II referido a la protección y promoción del asociacionismo valenciano y el título III dedicado a la organización y funcionamiento asociativo.
El título I se divide a su vez en cuatro capítulos. El primero de ellos recoge el objeto de la ley; el segundo establece el modelo asociativo valenciano; el tercero se centra en las relaciones interadministrativas derivadas de las funciones públicas relativas a asociaciones y el cuarto se ocupa de la utilización de las tecnologías de la información y comunicación por las asociaciones.
También el título II se estructura en cuatro capítulos. En el capítulo se regulan cuestiones relativas a su régimen jurídico como la constitución, Estatutos, denominación, domicilio o ámbito territorial. Igualmente, se contienen previsiones sobre su régimen económico-contable documental y su régimen de responsabilidad. El capítulo II enumera los derechos de las personas asociadas y contempla lo concerniente régimen disciplinario, infracciones, sanciones y procedimiento disciplinario. Finalizando este título II, los capítulos III y IV entran en la dimensión social, creando el Consejo Valenciano de Asociaciones y los consejos sectoriales, como instrumentos técnicos de participación, consulta y elaboración, y regulando todo lo relativo a la promoción del asociacionismo valenciano. Al respecto, resulta de especial relevancia la declaración de «interés público de la Comunitat Valenciana», condición a la que podrán acceder aquellas entidades que, cumpliendo determinados requisitos, destaquen por promover el interés general de la Comunitat Valenciana.
El título III, con cinco capítulos, relativos a la organización y funcionamiento, recoge previsiones que alcanzan a la asamblea general al órgano de representación, en los capítulos I y II. El capítulo III contempla el régimen de disolución y liquidación, para acabar con las asociaciones de carácter especial en el capítulo IV. En el capítulo V, referido al Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, establece los principios registrales y sus funciones, así como la utilización de medios electrónicos tanto en el tratamiento, transmisión y acceso telemático de datos como respecto de los procedimientos y documentos electrónicos.
Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi.
La Ley 7/2007 se aprueba en ejercicio de la competencia exclusiva que en virtud del artículo 10.13 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco corresponde a esta Comunidad Autónoma en materia de asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares, en tanto desarrollen principalmente sus funciones en el País Vasco.
El derecho de asociación constituye, en cuanto ejercicio personal de un derecho fundamental, la expresión del impulso a unirse y relacionarse con las demás personas para la consecución de fines comunes. En su dimensión colectiva, supone la implantación de una estructura organizativa idónea para encauzar los deseos de participación comunitaria en fines de interés general o particular mediante el desarrollo de actividades culturales, recreativas y de esparcimiento, sociales y solidarias, y cualesquiera otras similares de naturaleza no lucrativa.
El respeto y la garantía de la libertad y del pluralismo social y político conllevan que las instituciones públicas deban abstenerse de cualquier intento de obstaculización o control de la libre constitución de asociaciones o de su libre desenvolvimiento. El reconocimiento y la estimulación de la importante función social que desempeñan como expresión de una sociedad civil dinámica, plural y responsable representan una obligación inexcusable para los poderes públicos.
La Ley 7/2007 viene a derogar la Ley del Parlamento Vasco 3/1988, de 12 de febrero, de Asociaciones, primera en el Estado en la regulación de esta materia. La regulación por el Estado, mediante ley orgánica, del desarrollo del artículo 22 de la Constitución, requiere la aprobación por esta Comunidad Autónoma de una nueva ley de asociaciones para adecuarse a las exigencias de la normativa orgánica y para perfeccionar y desarrollar los contenidos de la Ley 3/1988, de 12 de febrero, a la luz de la experiencia acumulada a lo largo de estos años.
La Ley 7/2007 descansa sobre la concepción del derecho de asociación como un derecho fundamental y una libertad pública consagrados por el texto constitucional, así como sobre el principio de libertad civil, tan caro al Derecho foral vasco, y los conceptos indisolubles de libertad y responsabilidad.
La Ley 7/2007 reproduce o adapta total o parcialmente preceptos de rango orgánico o de aplicación directa en todo el Estado establecidos en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Asociación, y debe atenerse, en cuanto a su contenido, a la norma estatal que en cada momento rija en la materia. La mencionada reproducción o adaptación que se lleva a cabo en esta ley persigue una finalidad sistemática, habida cuenta de su pretensión de ser una ley integral y de evitar el confuso juego de remisiones normativas, y viene exigida por razones de seguridad jurídica y claridad interpretativa a favor de quienes estén llamados a aplicarla.
Como aspectos más destacados y novedosos de la Ley 7/2007 se pueden señalar los siguientes:
-Se recoge una definición de las asociaciones con finalidad clarificadora, que en ningún caso debe interpretarse como una definición dogmática y cerrada.
-Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta ley las asociaciones dedicadas a la cooperación al desarrollo y la acción humanitaria constituidas y domiciliadas en el País Vasco, que trabajan por la mejora de las condiciones de vida en los países empobrecidos y por unas relaciones internacionales más justas.
-Se hace referencia a los principios de democracia y respeto al pluralismo que deben presidir la organización y el funcionamiento interno de las asociaciones, sin perjuicio de que los mismos sean configurados o modulados con flexibilidad por las propias asociaciones.
-Se establece una tipología de las asociaciones abierta y flexible, en la que lo más relevante es la diferenciación entre las de fines particulares, también denominadas de finalidad mutua, y las de fines generales. La experiencia avala la oportunidad de esta distinción que conlleva diferencias en cuanto a su régimen jurídico.
-Se reconoce la capacidad de las personas jurídicas públicas para constituir asociaciones o integrarse en ellas, pero se establecen cautelas para evitar la injerencia del sector público en un ámbito naturalmente reservado a los particulares y a la sociedad civil.
-Se establece el plazo máximo de tres meses para practicar las inscripciones de constitución en el registro, siguiendo el criterio de la ley orgánica vigente, pero manteniendo el compromiso de agilidad y eficiencia en la prestación de este servicio público que la experiencia ha demostrado factible.
-Se configura un órgano de gobierno de carácter flexible. No tiene sentido exigir, en asociaciones con un número reducido de personas asociadas, la existencia de una junta directiva compuesta a veces por los mismos integrantes de la Asamblea General, con las obligaciones que ello supone de reproducir reuniones y acuerdos de uno y otro órgano.
-En coherencia con lo anterior, solamente se exigen como órganos necesarios, además de la Asamblea General, las figuras del presidente o la presidenta, del secretario o la secretaria y del tesorero o la tesorera de la asociación, y ello como garantía frente a terceros, en cuanto asumen las funciones de órgano de representación, poder certificante y de control contable y gestión de los recursos respectivamente, y para una más clara concreción de responsabilidades.
-Se contempla la posibilidad de que los estatutos prevean la recuperación de las aportaciones patrimoniales realizadas en caso de disolución o separación voluntaria. Este es un supuesto muy frecuente en la práctica en las asociaciones de fines particulares, sobre todo en las de carácter recreativo, que carecía hasta ahora de respaldo normativo. Lógicamente, este tipo de asociaciones no pueden ser reconocidas de utilidad pública.
-Se establece una tipología de personas asociadas que sigue el criterio clasificatorio tradicional, con la única novedad de los socios y las socias infantiles. Además, y de acuerdo con la condición de derecho fundamental y la voluntariedad de la acción de asociarse, se proclama la intransmisibilidad general del derecho de asociación, pero, no obstante, se habilita que los estatutos autoricen esta transmisión. Esta posibilidad suele ser habitual en las asociaciones de ocio, tiempo libre y recreativas.
-Se fija una relación breve, concreta y concisa de derechos y deberes de las personas asociadas, al objeto de posibilitar que, mediante estatutos, se puedan desarrollar y completar de acuerdo con las necesidades de la asociación y la voluntad de sus integrantes en ejercicio de su libertad de autoorganización. Dicha relación de derechos y deberes constituye, el contenido mínimo indisponible del estatuto jurídico de las personas asociadas.
-Se regula por vez primera la fusión de asociaciones, así como la transformación de entidades de naturaleza asociativa no sujetas a la presente ley en asociaciones regidas por ésta y viceversa. Si bien estos supuestos son poco frecuentes, lo cierto es que ha habido solicitudes al respecto, que no han podido estimarse hasta ahora por falta de la preceptiva cobertura legal.
-Se establece la gratuidad del Registro General de Asociaciones del País Vasco, en atención a que se trata de actuaciones relativas a un derecho fundamental y a una libertad pública. En consecuencia, se suprimen las tasas que hasta ahora gravaban los diversos tipos de inscripciones y la habilitación de libros, la certificación de asientos o la compulsa de copias.
-Se proclama el valor social que el asociacionismo representa para el País Vasco y se formula una regulación detallada de los requisitos y procedimiento para el reconocimiento de asociaciones de utilidad pública. Este reconocimiento se configura como una declaración institucional, instrumentada mediante decreto, de carácter discrecional.
-Se crea el Protectorado de Asociaciones de Utilidad Pública con funciones de asesoramiento, apoyo técnico y seguimiento, a semejanza del Protectorado de Fundaciones del País Vasco, pero sin las facultades de intervención de que dispone este último.
-Se fija un régimen transitorio, respetuoso con las situaciones preexistentes y prudente en su formulación, para la adaptación de los estatutos que contengan cláusulas contrarias a la presente ley. Por tanto, sólo en los supuestos de contravención directa y notoria será necesario iniciar el procedimiento de modificación estatutaria.
-Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.
El título II del libro tercero comprende el régimen jurídico privado de las asociaciones -arts. 321-1 a 324-7-, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, que ha entendido que las comunidades autónomas que han asumido competencias en esta materia están habilitadas para regular tanto el régimen interno de las asociaciones, es decir, la organización y el funcionamiento, como el régimen externo o de participación en el tráfico, con la condición de que no contradigan las normas básicas dictadas por el Estado.
Por razón de su naturaleza, no se han incorporado al Código civil las disposiciones administrativas que tienen por objeto las relaciones de las asociaciones con la Administración y el Consejo Catalán de Asociaciones. Estos preceptos mantienen su vigencia en la Ley 7/1997, que se deroga solo parcialmente. El Código civil tampoco ha reservado ningún capítulo a la regulación de las asociaciones de carácter especial, como hace la Ley 7/1997. A estas asociaciones se les aplica el régimen civil general aunque tengan algunas singularidades, sobre todo en relación con sus relaciones con las administraciones públicas, que el Código obviamente respeta. Por eso se ha considerado más adecuado incluir una referencia expresa en una disposición adicional, si bien, en el caso de las asociaciones infantiles y juveniles, se han reconducido algunas características de su régimen jurídico .como la capacidad para constituirlas o para ingresar en las mismas o la existencia de un órgano adjunto a la junta directiva. a la regulación común de las asociaciones, como especialidades con trascendencia civil.
El capítulo I del título II trata de la naturaleza y constitución de las asociaciones. Se recoge el principio no lucrativo y se permite que las asociaciones realicen actividades económicas accesorias o subordinadas a su finalidad, que puede ser de interés general o particular. El principio no lucrativo se plasma principalmente en la prohibición de que el patrimonio de la asociación sea repartido entre los asociados o cedido gratuitamente a personas físicas determinadas o a otras personas jurídicas con ánimo de lucro. Sin embargo, eso es compatible con la restitución de las aportaciones reembolsables, que son objeto de un cierto desarrollo legal dada la importancia que pueden tener, a veces, para cubrir necesidades de financiación de la asociación.
En el régimen de organización y funcionamiento de las asociaciones es novedad, siguiendo el criterio consolidado en otras personas jurídicas de estructura corporativa, la posibilidad de que la asamblea acuerde la convocatoria de una nueva reunión, el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los miembros del órgano de gobierno o la separación de estos de sus cargos, aunque estos puntos no constasen en el orden del día. Se precisan también algunas cuestiones relativas al derecho de voto, como la forma de ejercerlo cuando un asociado es menor de edad o se encuentra incapacitado o la posibilidad de hacerlo efectivo por delegación y por medios telemáticos siempre que los estatutos regulen el procedimiento de ejercicio. En cuanto al régimen de adopción de acuerdos, es destacable la exigencia de quórums de presencia o, alternativamente, de la consecución de una mayoría reforzada para modificar los estatutos y aprobar la transformación, fusión, escisión o disolución de la asociación si los estatutos no lo regulan específicamente.
En relación con el órgano de gobierno de las asociaciones, el libro tercero levanta el impedimento para ser miembro de dicho órgano que recae sobre los asociados que realizan una actividad retribuida para la asociación, con la condición de que el número de miembros de la junta directiva que perciban cualquier tipo de retribución no supere la mitad de los que integran el órgano. Otra novedad, que convierte en norma vinculante algo que el propio sector no lucrativo ha recomendado con insistencia, es el establecimiento del deber de dar transparencia a las cuentas anuales que se impone a las asociaciones declaradas de utilidad pública, a las que reciben periódicamente ayudas económicas de las administraciones y a las que recorren a la captación pública de fondos para su financiación
Espero haberle ayudado.
Deseándoles felices fiestas, reciba un cordial saludo.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com
Aportada por:
FRAN VIRUES AVILA
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Asesor particular
28.12.14
hola,
dejo enlace al marco legal estatal que elaboraron aquí, en solucionesong.org y que es aplicable en España
http://www.solucionesong.org/recurso/el-marco-legal-de-las-asociaciones/59
A todo lo anterior comentado por el compañero, puede haber ayudas y subvenciones por parte de la Comunidad de Cataluña..También proyectos de carácter local en tu ciudad..
Saludos,
fran virues
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FRAN VIRUES AVILA
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28.12.14
Hola,
Dejo enlace a la legislación estatal sobre asociaciones y que se aplica a todo el estado español, incluida Cataluña..http://www.solucionesong.org/recurso/el-marco-legal-de-las-asociaciones/59
y que también explica mi compañero.
Puede haber ayudas y subvenciones por parte de la Generalitat de Cataluña, como también proyectos de carácter local en tu ciudad.
Saludos,
fran virues.