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Consulta formulada por:
La junta ha dimitido y los estatutos no indican qué hacer en esta situación ¿Qué pasos dar?
18.08.17
Hola,
Me encuentro en una situación donde la junta directiva ha dimitido. Los estatutos no recogen qué hacer en esta situación. En estas circunstancias, lo más que se me ocurre es plantear en una Asamblea Extraordinaria la modificación de estatutos para que recoja estas circunstancias y, desde ahí, gestionar la situación.
También tengo la duda de si se puede nombrar una Comisión Gestora, cómo se realizaría y en qué ley o norma se podría fundamentar la creación de esta gestora.
Quedo a la espera de su respuesta, la cual les agradezco por adelantado.
Respuestas
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
18.08.17
En relación con la consulta establecida, paso a informarles lo siguiente: la cuestión que nos traslada trata versa sobre el hecho de que el órgano de representación asociativo ha presentado su dimisión “en bloque”, no recogiendo los estatutos asociativos de forma expresa, planteándose convocar una Asamblea general extraordinaria para una modificación estatutaria que recoja dicha circunstancia, así como nombrar una Comisión Gestora en seno asociativo.
Sentado lo anterior, la caracterización de la asociación como sociedad corporativa no capitalista sin ánimo de lucro permite ubicar concretamente la investigación del tipo –en sus relaciones internas y externas- en la perspectiva contractual que le es propia. Esta perspectiva, por tanto, permite abrir, el debate sobre la posibilidad de aprovechar el caudal dogmático de las soluciones aportadas por el Derecho de sociedades de capital como mecanismo integrador de lagunas del régimen jurídico de la asociación.
De esta forma, la elevación de la estructura corporativa a rasgo conceptual principal de la noción de asociación permitiría cubrir las lagunas del régimen jurídico de las asociaciones es decir, aquellos supuestos que no vengan recogidos en sus estatutos ni en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y, en su caso, en la normativa autónoma de asociaciones como acaece en las CC.AA. de Andalucía, Canarias, Cataluña, País Vasco y Valencia, con la aplicación del régimen jurídico de la sociedades de capital vg.r, arts. 209 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, cuyo texto legal le remito en archivo adjunto, respetando las especialidades de la asociación (ausencia de capital) cuando falte regulación estatutaria o legal aplicable.
De no encontrarse encaje legal en la normativa estatal y, en su caso, autonómica de asociaciones, ni de forma supletoria en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, no quedaría mas remedio que acudir a una modificación estatutaria conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, a cuyo tenor:
“1. La modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto en el artículo 7 requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada específicamente con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto en el artículo 30.1 de la presente Ley.
Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados desde el momento de su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros será necesaria, además, la inscripción en el Registro correspondiente.
2. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de los Estatutos.”
Espero haberles ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com
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