Saltar al contenido principal

Consultas Online

avatar

¿La Junta directiva de una Asociación que Responsabilidad tiene?

27.03.19

Buenos días. En nuestra asociación (Gipuzkoa)se va a dar un cambio en la Junta directiva y las nuevas personas quieren estar seguras de las responsabilidades en las que pueden incurrir. Sobre todo su patrimonio. Adjunto documento.

Este tema tiene un documento que lo complementa. ¡Descárgalo!

Compárte en las redes sociales

Respuestas

avatar
#1

Aportada por:

Luis Barato Risoto

Técnico de Auditoría y Contabilidad del Ministerio de Hacienda. Licenciado en Derecho

Trabaja en:

Asesor particular

27.03.19

1.- Existiría responsabilidad de tipo contractual, de la regulada por el artículo 1.101 del Código Civil, ya que aunque no existe contrato entre la ESFL y los miembros del órgano rector, se les reconoce a los mismos cierta relación de servicios a la entidad.
En este sentido responden por daños y perjuicios a la entidad por acción, omisión en sus actos, o por los actos realizados negligentemente, como consecuencia de la aplicación del principio que obliga a “desempeñar el cargo con la diligencia de un representante leal”, que no es otra que la comúnmente exigida al empresario y además la del representante que se ocupa de negocios y asuntos ajenos y no propios, contenida en el Código Civil.
Para que se dé el supuesto de responsabilidad del miembro de la Junta rectora de una asociación tienen que darse las circunstancias siguientes:
- El daño o perjuicio debe consistir en una disminución patrimonial (daño emergente) o bien en un beneficio no obtenido por la entidad (lucro cesante).
- El tipo de responsabilidad es normalmente solidaria y no mancomunada, excluyéndose de tal responsabilidad los miembros del órgano que se opongan expresamente al acuerdo o acrediten que no hayan participado en su adopción y ejecución, desconociéndolo o conociéndolo pero con intento de evitar el daño.
- La responsabilidad solidaria es la que recae sobre una pluralidad de sujetos, sin que pueda en principio individualizarse la cuota de cada uno de ellos.
- El daño o perjuicio causado a la Asociación debe acreditarse mediante el ejercicio de la “acción de responsabilidad” ante la jurisdicción ordinaria (Juzgados de 1ª Instancia), y entablada en nombre de la EESFL.

2.- La persona jurídica (la ESFL y no personalmente el órgano rector de la misma), responde por la denominada “responsabilidad extracontractual” del artículo 1902 del Código Civil, por negligencias, acciones u omisiones de la Asociación realizadas por actos propios del órgano rector, que produzcan daño a terceros, aunque no supongan estas actuaciones ilícitos penales.
Hay no obstante una excepción a esta regla general, que se produce cuando estas actuaciones las realiza el órgano rector contraviniendo los acuerdos adoptados o extralimitándose en las facultades atribuidas a dicho órgano por los Estatutos, en cuyo caso responde personalmente el órgano rector por estas actuaciones, y no la ESFL.
3.- El órgano rector ( no la ESFL) responde en cambio por actos ajenos al mismo, por la responsabilidad extracontractual determinada en el artículo 1.903 del Código Civil, basada en la “culpa in vigilando” y en la “culpa in eligendo, por acciones, omisiones o inacciones y negligencias realizadas por el personal de la asociación en el desempeño de sus funciones y de su relación laboral dependiente, productores “a posteriori” de daños a terceros.
Para que opere la responsabilidad extracontractual se requere:

Producción de un daño o perjuicio material o moral evaluables económicamente. Culpa o negligencia en la actuación u omisión del empleado (se excluye el caso fortuito). Ausencia de culpa por parte de la víctima. Mediar una relación directa de causalidad entre el acto o conducta negligente y el daño producido por éste.

Puede haber compensación o extinción de culpa, si media también culpa de la persona perjudicada.

Otros supuestos de responsabilidad:
- Cabe también la acción individual de responsabilidad en nombre de la Asociación frente a algún miembro de la Junta rectora entablada por terceros, cuando el miembro o miembros de la Junta lesionan los intereses del tercero.
- No existe en términos generales (salvo alguna excepción que no conozco), una responsabilidad administrativa de los miembros del órgano rector, ya que todo tipo de responsabilidad debe ser apreciada por los jueces y tribunales ordinarios

Existe también la responsabilidad penal de los miembros del órgano rector por delitos o conductas delictivas (especialmente los delitos societarios tipificados en el Código Penal), tales como falsificación de cuentas y otros documentos; adopción de acuerdos perjudiciales para la asociación; aprovechamiento para sí o pata tercero de un acuerdo lesivo; negativa a la intervención de la Administración; administración desleal; disposición fraudulenta de bienes).
Para los gerentes, mandatarios y demás personal, rigen las normas de responsabilidad del Código Civil ( responsabilidad contractual) ya que en este caso sí media verdadera relación jurídica de servicios.
Saludos

avatar
#2

Aportada por:

Francisco Blanco Balín

Trabaja en:

Asesor particular

28.03.19

Buenos días; respecto de la responsabilidad de las Asociaciones INSCRITAS el artículo 15 de la Ley de Asociaciones (Ley Orgánica 1/2002) dice literalmente:
“Artículo 15 Responsabilidad de las asociaciones inscritas
1. Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.
2. Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.
3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.
4. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados.
5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.
6. La responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las leyes penales.”
Por ello aconsejo ser muy cuidadosos en la redacción de las actas de las reuniones de los órganos colegiados a fin de evitar problemas.
Un saludo,

solucionesong.org
Un proyecto de