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Consulta formulada por:
¿La entidad que nos ceda sus instalaciones para llevar a cabo dichas proyecciones podría ser beneficiaria de algún tipo de desgravación fiscal?
01.04.14
Hola,
Somos una Fundación cuyo fin fundacional es la promoción y desarrollo de la cultura audiovisual. Entre las actividades recogidas en nuestros estatutos está la organización y realización de proyecciones cinematográficas. Nuestra duda es si la entidad que nos ceda sus instalaciones para llevar a cabo dichas proyecciones podría ser beneficiaria de algún tipo de desgravación fiscal teniendo en cuenta que la mayoría de los casos son espacios que estas entidades alquilan para eventos y que a nosotros nos cederían gratuitamente.
¡Muchas gracias por todo!
Respuestas
Aportada por:
Abogado. Asesoramiento en Fiscalidad, Contabilidad y Financiero.
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Asesor particular
02.04.14
Si el local os lo alquilan por sesiones, horas o días, es importante que eso quede por escrito, y ahí constará que no os cobran nada por ello, que es una cesión gratuita.
¿Teneis la declaración de utilidad pública? Eso es importante para que el propietario pueda consignarlo en su declaración como donación.
Aportada por:
SULAYR
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Asesor particular
02.04.14
Buenos días.
1º Discrepo de la opinión del compañero en el sentido de que las Fundaciones no precisan estar declaradas de Utilidad Pública para acogerse a los beneficios de la Ley del mecenazgo 49/02.
2º Si estáis acogidos a la Ley 49/02, y si no lo estáis acogeros cuanto antes pues solo reporta beneficios y pocas obligaciones, y así podréis firmar con el dueño del local que os ceden, un convenio de colaboración de los previstos en el artículo 25 de la citada Ley, y el donante podrá deducirse el importe integro del coste de la cesión en el cálculo del beneficio de sus actividades económicas.
3º Si no le gusta la solución del convenio de colaboración, os hace una factura por el importe del alquiler (IVA INCLUIDO), y os dona el importe, entonces podrá desgravarse en su impuesto de renta el 25%, y si es una sociedad el 35%.
Saludos.
Opinión anónima
02.04.14
Dejando abierta la puerta a una mejor solución que plantee otro asesor, por mi parte sólo puedo aportar la siguiente :
Entiendo que sois fundación, por lo tanto es indiferente si estáis declarados de Utilidad Pública y ya os es aplicable lo previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
La solución que se me ocurre (que no es exactamente lo que estáis buscando) es que os facturen (con el IVA que corresponda) el alquiler del espacio y registrar como donación el importe correspondiente.
Esto, si vosotros les entregáis el correspondiente certificado y luego lo notificais presentando el Modelo 182 en Hacienda, generará para la empresa la posibilidad de deducirse un 35% del importe de su cuota del Impuesto de Sociedades. Esta deducción tiene ciertas limitaciones que deberíais consultar en el artículo 20 de la citada ley.
Un saludo.
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Asesor fiscal
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02.04.14
Hola Ignacio:
La cesión del local sin cobrar precio o renunciando al cobro del mismo constituye una donación que, en este caso, es realizada por un empresario (una sociedad).
La primera opción sería establecer en el contrato un precio por la cesión y la renuncia a su cobro en concepto de donación irrevocable por parte del cedente. Esta actuación tendría impacto en dos impuestos para el cedente:
Impuesto sobre Sociedades:
Por un lado, la sociedad propietaria del local tendría que declarar el ingreso que corresponde por la cesión. En paralelo, contabilizará un gasto por haber renunciado al cobro. Esta renuncia al cobro será su donativo. No obstante, el artículo 14.1.e) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los donativos y liberalidades. Por lo tanto, cualquier cantidad calificada de donativo o liberalidad no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible y, en consecuencia, será necesario realizar un ajuste fiscal positivo en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Esto es, el donativo (renuncia al cobro del alquiler/cesión del local) se registrará contablemente como gasto, pero no tendrá nunca esta calificación a efectos fiscales, luego, como digo, procede en todo caso su ajuste positivo en el impuesto. No obstante lo anterior, las empresas que efectúen donaciones y aportaciones irrevocables, puras y simples, a favor de las entidades sin fines lucrativos tendrán derecho a aplicar una deducción en su Impuesto sobre Sociedades. Esta deducción permite descontar de la cuota íntegra, minorada en las bonificaciones, deducciones por doble imposición y deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades, el 35% de la base de la deducción por donativos. Para poder aplicar ese incentivo fiscal en la empresa donante (la que cede el local), las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública receptoras de la donación deben cumplir con todos los requisitos exigidos en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. El cumplimiento de estos requisitos, así como el carácter de donativo puro e irrevocable será debidamente certificado por la entidad sin ánimo de lucro a la empresa donante para que ésta pueda aplicar el incentivo fiscal.
Es decir, la entidad que cede el local facturando un precio que renuncia a cobrar contabilizará un ingreso y un gasto (no deducible) y, en su caso, una deducción fiscal por donativos cuando resulte aplicable según las condiciones indicadas.
IVA:
Al establecerse un precio es necesario repercutir IVA tomando como base dicho precio. El IVA repercutido podrá ser pagado por la fundación para que el cedente lo ingrese o, si el cedente lo ingresa sin cobrarlo se podrá considerar como un importe mayor de su donativo (dependerá de lo que se establezca en el contrato). No obstante, en este segundo caso, el cedente sí tendrá un desembolso dinerario de tesorería (al ingresar en Hacienda un IVA que no cobra).
*La segunda opción *sería no establecer un precio (a mi modo de ver es algo más complejo). En ese caso, debe considerarse que a efectos del IVA la cesión gratuita de un local para su utilización por un tercero constituye un autoconsumo por parte del cedente, es decir, una operación sujeta al IVA por la que será necesario repercutir el mismo, al no existir ninguna exención en la Ley aplicable a este caso. La base de la operación gravada por IVA será, según el artículo 79.cuatro de la Ley del IVA el coste de prestación de los servicios incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos. Si se considerara en la cesión del local solo como coste de prestación la de la amortización correspondiente al local por el tiempo que se encuentre cedido, correspondería repercutir IVA sobre dicho importe.
En esta segunda opción para computar el valor del donativo en el Impuesto sobre Sociedades también habrá que considerar el importe de la amortización del elemento correspondiente al tiempo de cesión, por lo que, en ese caso, correspondería ajustar positivamente esa parte de la amortización (esa parte de la amortización no será gasto deducible, al ser el donativo) y aplicar, en su caso, sobre dicho importe, la deducción por donativos antes indicada (si se cumplen los requisitos expuestos).
Un saludo,
Juan
Respuesta del participante:
02.04.14
Muchas gracias a todos por vuestras amables respuestas. Sí estamos acogidos a la Ley 49/2002. De lo que comentáis, si se hace mediante un contrato con precio, para la entidad no es un beneficio como tal en el Impuesto de Sociedades, pues ha de compensar el ingreso que figuraría en la factura con la donación y lo que buscábamos es que les supusiera un aliciente económico que no se daría.
No sé si vía convenio de colaboración sí podría darse ese beneficio económico para ellos que buscamos.
Gracias por vuestra aportaciones!
Aportada por:
Asesor fiscal
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Asesor particular
02.04.14
Una tercera opción sería suscribir un convenio de colaboración (lo que únicamente se podrá hacer si a la fundación le resulta de aplicación la Ley 49/2002). En ese caso, cualquiera que sea el gasto en el que incurra la empresa que cede el local (amortizaciones incluidas) será deducible y la operación estará no sujeta a IVA (con lo que la empresa cedente no tendrá que facturar por la cesión). Por otro lado, la fundación tendrá el compromiso de difundir la participación de la empresa cedente en esas actividades.
Un saludo,
Juan.
Aportada por:
Asesor fiscal
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Asesor particular
02.04.14
Buenos días de nuevo Ignacio:
Si a la Fundación le resulta aplicable la Ley 49/2002, el contrato con precio (primera opción) sí es un incentivo para el cedente, porque se limita la deducción del gasto (gasto que sería deducible como mucho al 30 %), mientras que se permite la aplicación de una deducción en cuota al 35 %, luego la entidad cedente “gana” un 5 % en el conjunto de la operativa. Dicho de otro modo, aunque tributaría por un ingreso como mucho al 30 % se aplicaría una deducción al 35 % (lo que es similar a deducirse el gasto al 30 % y aplicar una deducción extra del 5 %). Pero, para ello, debe haber cuota impositiva suficiente que absorba toda la deducción sin que entren en juego los límites a las deducciones. El problema de esa operativa es el IVA, que supone un desembolso de tesorería con el que hay que contar.
Si se hace el convenio de colaboración que te comentaba, no hay tal desembolso de IVA pero tampoco hay ese mayor incentivo para la empresa (eso sí, podrá deducirse cualquier gasto, ganando sólo, como mucho esa deducción de los gastos al 30 %) Esta tercera alternativa es mejor si la entidad cedente no tiene cuota suficiente por IS.
Un saludo,
Juan
Respuesta del participante:
03.04.14
Gracias Juan, no acabo de entender lo que me dices de que “si hay un convenio no hay ese mayor incentivo para la empresa”. Si se puede deducir el importe de esa cesión del espacio del Impuesto de Sociedades (que alquila normalmente para hace eventos) ¿no es un retorno via impositiva de esas cantidades? Gracias y perdona el lío!
Un saludo,
Nacho
Aportada por:
Abogado. Asesor Tributario ESFL
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Asesor particular
03.04.14
En primer lugar, para que los donativos recibidos por vuestra entidad puedan originar algún beneficio fiscal para el donante es necesario que estéis acogidos al régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, opción que por lo que señaláis ya habéis materializado.
Puesto que el donativo consistirá en la cesión de un local, entiendo que directamente esa cesión no da derecho a ningún tipo de deducción; para ello, tal como señala algún compañero, sería necesario que el cedente del local emitiese factura (por supuesto con IVA) y posteriormente condone esa factura. No obstante, es evidente que esto no le beneficiará desde el punto de vista fiscal, aunque posteriormente la condonación del importe de la factura le origine derecho a la deducción.
Por lo que respecta al convenio de colaboración, recogido en el artículo 25 de la Ley 49/2002, considero que no puede resultar de aplicación al caso que nos ocupa. Transcribo la redacción del punto 1 del citado artículo 25:
“1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstos en esta Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades”.
En conclusión, entiendo que la única manera de obtener algún beneficio fiscal para el cedente del local sería vía emisión de factura por esa cesión y su posterior condonación. No obstante, es evidente que esto no le beneficiará desde el punto de vista fiscal, pues deberá repercutir el IVA y considerar como ingreso en su impuesto personal el importe reflejado en la factura.
Salvo mejor opinión.
Juan González Martín-Palomino.
Respuesta del participante:
03.04.14
Gracias Juan, ahora lo entiendo mejor. Según comentas y dentro del concepto de “ayuda económica” del convenio de colaboración no estaría incluido la cesión del derecho de uso de su espacio por un determinado tiempo durante el cual realizáramos nuestra actividad.Pensaba que como se pueden donar bienes y derechos, por ahí podíamos encontrar un resquicio.
Mil gracias!
Nacho
Aportada por:
Asesor fiscal
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Asesor particular
03.04.14
Estimado Ignacio:
A mi modo de ver, el término “ayuda económica” sí comprende el supuesto que planteas (cesión de un local) y no se limita a una mera aportación dineraria simplemente.
En la derogada Ley 30/1994 (antecedente de la actual Ley 49/2002) se establecía en su artículo 68 los términos del convenio de colaboración. En ese régimen ya derogado es verdad que solo se podían hacer aportaciones que tuvieran la naturaleza de dinerarias.
Sin embargo, la actual Ley 49/2002 establece diferencias con respecto al régimen anterior como, por ejemplo, la mención del artículo 25.2 que establece: “Las cantidades satisfechas o los gastos realizados tendrán la consideración de gastos deducibles…” Por tanto, considero que es posible que la ayuda económica se materialice de diversas formas. Desde determinados sectores de la doctrina, además, se ha venido manifestando a este respecto que resulta admisible cualquier modalidad de ayuda de carácter económicamente cuantificable, siempre y cuando produzca un beneficio económico a la entidad donataria y posibilite el cumplimiento de los fines de interés general protegidos en la Ley.
Dicho esto, estoy de acuerdo en que puede ser una cuestión controvertida.
Un saludo,
Juan
Aportada por:
Asesor fiscal
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Asesor particular
03.04.14
Estimado Ignacio:
A mi modo de ver, el término “ayuda económica” sí comprende el supuesto que planteas (cesión de un local) y no se limita a una mera aportación dineraria simplemente.
En la derogada Ley 30/1994 (antecedente de la actual Ley 49/2002) se establecía en su artículo 68 los términos del convenio de colaboración. En ese régimen ya derogado es verdad que solo se podían hacer aportaciones que tuvieran la naturaleza de dinerarias.
Sin embargo, la actual Ley 49/2002 establece diferencias con respecto al régimen anterior como, por ejemplo, la mención del artículo 25.2 que establece: “Las cantidades satisfechas o los gastos realizados tendrán la consideración de gastos deducibles…” Por tanto, considero que es posible que la ayuda económica se materialice de diversas formas. Desde determinados sectores de la doctrina, además, se ha venido manifestando a este respecto que resulta admisible cualquier modalidad de ayuda de carácter económicamente cuantificable, siempre y cuando produzca un beneficio económico a la entidad donataria y posibilite el cumplimiento de los fines de interés general protegidos en la Ley.
Dicho esto, estoy de acuerdo en que puede ser una cuestión controvertida.
Un saludo,
Juan