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Consulta formulada por:
JUNTA DIRECTIVA
29.12.22
Respuestas
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
01.01.23
Estimada Sonia: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: inicialmente, la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (en adelante, LODA), no establece con claridad un límite para la para la duración de los cargos de la junta directiva. A falta de un desarrollo reglamentario de dicha LODA, algunos artículos de esta disposición normativa tienen carácter de ley orgánica, tal como acaece con los referidos en la Disposición final primera, apartado primero, de dicha LODA, los cuales constituyen el desarrollo del derecho fundamental de asociación que recoge la Constitución Española. Esto se traduce en que lo establecido en dichos artículos (los artículos 1 ; 2 salvo apartado 6; 3 salvo apartado g) ; 4.2, 5 y 6; 10.1; 19; 21; 23.1; 24; 29.1; 30.3 y 4 ; 37; 38; la disposición derogatoria única; y las disposiciones finales primera.1, segunda y cuarta), prevalecen sobre otras normas de menor rango, como pueden ser otras leyes específicas o autonómicas de asociación.
Este es el caso, por ejemplo, de casi todo el artículo 2 de la citada LODA, en la que se enuncia el principio de que la organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos. Cabe entender que está incluido en este concepto el que los cargos deben votarse y que no pueden ser vitalicios. En el resto de preceptos, la LODA solamente establece que en los estatutos deberá fijarse la duración de los cargos, tal como refiere el art. 7.
Por lo tanto, cabe entender que deberá existir una duración de los cargos de la junta directiva y que los mismos no podrán ser cargos vitalicios. De igual forma, los mismos deberán ser elegidos por la asamblea general, por lo que también hace pensar que no caben cargos hereditarios o cosas por el estilo.
Así pues, la LODA no establece la duración de los cargos en ningún precepto, por lo que, en principio, una asociación es libre de regular esto en sus estatutos como quiera: 1, 2, 6 años…Esto es la norma general, pero el artículo 7 de la LODA tiene carácter supletorio; es decir, es de aplicación también en entidades cuyo ámbito de actuación es solamente una Comunidad Autónoma, salvo que exista una ley autonómica de aplicación que sí regule este aspecto, en cuyo caso prevalecería lo establecido en la ley autonómica.
Al respecto, le remito en archivo adjunto los estatutos de una asociación donde podrá comprobar en el art. 19.6. la posibilidad de reelección de los miembros de la junta directiva por una sola vez.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com
Esta aportación tiene un documento que la complementa. ¡Descárgalo!
Respuesta del participante:
10.01.23
Buenos días, he estado de vacaciones y no he podido contestar antes. Muchísimas gracias y un saludo