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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Ramon Perez Lucena

IVA relativo a la instalación de ascensores en casas de mayores incapacitados

07.09.05

Nuestra fundación, declarada de asistencia social, se dedica a la atención de los mayores en el medio rural. Queremos instalar ascensores para mayores incapacitados en sus casas. Quiero saber si tenemos que pagar o no IVA, o si al menos sería reducido y no del 16%.

Muchas gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Juan González Martín-Palomino

Abogado. Asesor Tributario ESFL

Trabaja en:

Asesor particular

13.09.05

SI EFECTIVAMENTE TENÉIS RECONOCIDO POR LA AGENCIA TRIBUTARIA EL CARÁCTER SOCIAL, EL SERVICIO QUE VAIS A PRESTAR PODRÍA ENCAJAR EN LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20.Uno.8.b) de la Ley del IVA, CIRCUNSTANCIA, POR LA CUAL, CONSIDERO, QUE EL SERVICIO DE INSTALACIÓN DE ASCENSORES PARA MAYORES INCAPACITADOS ESTARÍA EXENTO DEL CITADO IMPUESTO.

SALVO MEJOR OPINIÓN.

JUAN GONZÁLEZ MARTÍN-PALOMINO.
gonzalezpalomino@icacr.com

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#2

Opinión anónima

18.09.05

Madrid a 18 de septiembre de 2005

Señores:

En contestación a su consulta, nuestra opinión es la siguiente.

El IVA lo tienen que pagar, ya que es el proveedor de los ascensores el obligado a repercutirlo.

El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) preceptúa que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno, número 3-1º de la Ley citada, dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a “las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización”.

La normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no determina el concepto de vivienda, por lo que resulta procedente definirlo según la noción usual de la misma, como edificio o parte del mismo destinado a habitación o morada de una persona física o de una familia, constituyendo su hogar o la sede de su vida doméstica.

En el caso que se cumplan las condiciones que dicta la Ley, entonces la instalación de estos ascensores se gravaría al tipo reducido del 7%.

Si lo que van a hacer es instalar ascensores en un edificio donde se van a cuidar a ancianos, entonces, según doctrina de la Dirección General de Tributos, contenida en la Resolución de 22 de diciembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 19 de enero de 1987), a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no tienen la consideración de edificios destinados principalmente a viviendas, entre otros, los “asilos e internados” destinados al ejercicio de una actividad empresarial.

La mencionada Ley 37/1992 establece en su artículo 5, apartado uno, letra a) que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, salvo las sociedades mercantiles, que tendrán, en todo caso, dicha consideración.

El apartado dos siguiente dispone que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

Los servicios que prestara esa entidad en un edificio de su propiedad constituyen, en principio, una actividad de las descritas como empresariales por el artículo 5, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, no se consideraría empresario a la citada entidad cuando todas las operaciones que realizara lo fueran a título gratuito.

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#3

Opinión anónima

18.09.05

Continuación

Por consiguiente, las ejecuciones de obra para la construcción de un edificio, que se va a destinar a vivienda tutelada para mayores, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento si, en los términos indicados anteriormente, la citada entidad no lo destina a la realización de una actividad empresarial y siempre que las referidas ejecuciones de obras cumplan los restantes requisitos establecidos en el artículo 91.uno.3 de la Ley del Impuesto.

En otro caso, es decir, si la entidad destina el edificio al ejercicio de una actividad empresarial, el citado edificio no tendrá la consideración de vivienda a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y las ejecuciones de obra para la construcción del mismo tributarán al tipo general del 16 por ciento.

Las respuestas dadas por la FUNDACION LUIS VIVES no son vinculantes, por lo que no se responsabiliza de posibles controversias que pudieran surgir a los consultantes en situaciones relacionadas con las materias objeto de la consulta.


Esperamos que le sea de utilidad nuestra respuesta,



Saludos cordiales.

solucionesong.org
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