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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Susana Celma Maquieira

Información sobre la revocación de donaciones

26.11.08

Desearía saber en qué apartado del código civil queda reflejada la revocación de donaciones a la que hace mención la Ley 49/2002 de 23 de diciembre de régimen fiscal de entidades sin ánimo de lucro.

Muchas gracias.

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

27.11.08

Lo tienes en el Capítulo IV del Título II del Libro III del Código Civil(Artículos 644 a 656).

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#2

Aportada por:

Luis Barato Risoto

Técnico de Auditoría y Contabilidad del Ministerio de Hacienda. Licenciado en Derecho

Trabaja en:

Asesor particular

27.11.08

De mi consideración.
Susana; el artículo 17 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las ESFL y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo hace alución a las denominadas “donaciones irrevocables”.
Al respecto, el Código Civil regula la revocación de las donaciones en los artículos 644 a 656. La causa más frecuente de revocación es la que prescribe el artículo 647, cuando la donación se encuentra sujeta al cumplimiento de condiciones por parte del donatario, por lo que su incumplimiento faculta al donante a instar la revocación, y sus efectos son de nulidad de los negocios jurídicos realizados sobre el objeto donado, y si se conservan en posesión del donatario, los bienes vuelven al donante.
Saludos
luisbarato@wanadoo.es

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#3

Opinión anónima

28.11.08

Le transcribo en su literalidad los artículos que solicita:
“CAPÍTULO IV.
DE LA REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES
Artículo 644.
Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:
1.Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos.
2.Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación.
Artículo 645.
Rescindida la donación por la supervivencia de hijos, se restituirán al donante los bienes donados, o su valor si el donatario los hubiese vendido.
Si se hallaren hipotecados, podrá el donante liberar la hipoteca, pagando la cantidad que garantice, con derecho a reclamarla del donatario.
Cuando los bienes no pudieren ser restituidos, se apreciarán por lo que valían al tiempo de hacer la donación.
Artículo 646.
La acción de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto.
Esta acción es irrenunciable y se transmite, por muerte del donante, a los hijos y sus descendientes.
Artículo 647.
La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.
En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria.
Artículo 648.
También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:
1.Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.
2.Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.
3.Si le niega indebidamente los alimentos.
Artículo 649.
Revocada la donación por causa de ingratitud, quedarán, sin embargo, subsistentes las enajenaciones e hipotecas anteriores a la anotación de la demanda de revocación en el Registro de la Propiedad.
Las posteriores serán nulas…......

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#4

Opinión anónima

28.11.08

Artículo 650.
En el caso a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, tendrá derecho el donante para exigir del donatario el valor de los bienes enajenados que no pueda reclamar de los terceros, o la cantidad en que hubiesen sido hipotecados.
Se atenderá al tiempo de la donación para regular el valor de dichos bienes.
Artículo 651.
Cuando se revocare la donación por alguna de las causas expresadas en el artículo 644, o por ingratitud, y cuando se redujere por inoficiosa, el donatario no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda.
Si la revocación se fundare en haber dejado de cumplirse alguna de las condiciones impuestas en la donación, el donatario devolverá, además de los bienes, los frutos que hubiese percibido después de dejar de cumplir la condición.
Artículo 652.
La acción concedida al donante por causa de ingratitud no podrá renunciarse anticipadamente. Esta acción prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción.
Artículo 653.
No se transmitirá esta acción a los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese ejercitado.
Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, a no ser que a la muerte de éste se hallase interpuesta la demanda.
Artículo 654.
Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos.
Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo y en los artículos 820 y 821 del presente Código.
Artículo 655.
Sólo podrán pedir reducción de las donaciones aquellos que tengan derecho a legítima o a una parte alícuota de la herencia, y sus herederos o causahabientes.
Los comprendidos en el párrafo anterior no podrán renunciar su derecho durante la vida del donante, ni por declaración expresa, ni prestando su consentimiento a la donación.
Los donatarios, los legatarios que no lo sean de parte alícuota y los acreedores del difunto, no podrán pedir la reducción ni aprovecharse de ella.
Artículo 656.
Si, siendo dos o más las donaciones, no cupieren todas en la parte disponible, se suprimirán o reducirán en cuanto al exceso las de fecha más reciente.”

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#5

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

06.12.08

Estimada Susana: en relación con la consulta planteada, paso a informarte lo siguiente: sin perjuicio de lo que te trasladan mis compañeros/as de portal, cuyos criterios comparto, puedo añadir a lo referido por los mismos que la donación, como todos los contratos, es irrevocable desde su perfección, pero, dadas las peculiaridades de este contrato como acto a título gratuito, el Código civil permite su revocación por voluntad unilateral del donante en los casos en que concurra una causa reconocida por la ley: la ingratitud del donatario, la superveniencia o supervivencia de hijos y el incumplimiento de las cargas impuestas por el donante, a saber:
- Por ingratitud del donatario
Son determinadas conductas recogidas en el art. 648 Cc. que facultan al donante para revocar la donación por ingratitud:
-Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, la honra o bienes del donante. No se debe interpretar el término delito en su significado técnico penal, sino más bien de forma más amplia en un sentido vulgar de acto ilícito doloso de cierta trascendencia (por supuesto si comente algún atentado contra su vida, le injuria, etc., también eso está contemplado).
-Si el donatario imputare al donante la comisión de alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, a menos que sea contra el donatario. La imputación no es mera denuncia, sino la persecución, la presentación de una querella contra el donante.
-Si el donatario niega indebidamente alimentos al donante. No es sólo una obligación legal alimenticia, sino que el Código Civil impone un deber alimenticio al donatario por el mero hecho de serlo. La cuantía de estos alimentos debe ser proporcionada a la donación.
La acción de revocación por ingratitud es de carácter personal, no afectando a terceros, y careciendo esta revocación de carácter retroactivo. Por lo tanto, la revocación por ingratitud abarcará el valor de los bienes actuales ya que no se pueden reclamar los enajenados a terceros. Ha de ejercitarse en el plazo de un año, y el plazo debe considerarse de caducidad. Legitimado activo sólo el donante y pasivo el donatario, la acción es irrenunciable.
- Por superveniencia o supervivencia de hijos
Toda donación que sea hecha por quien no tiene hijos ni descendientes será revocable (de acuerdo con el art. 644 Cc.) si:
-El donante tiene hijos después de la donación aunque sean póstumos (superveniencia).
-Que resulte vivo el hijo del donante que este reputaba muerto cuando hizo la donación (supervivencia).
Se le concede al donante una acción de revocación, y consiste en la restitución de los bienes donados o su valor, es una acción personal. Si los bienes se hallasen hipotecados podrá el donante liberar la hipoteca pagando la cantidad que garantiza, con derecho a reclamarlo al donatario. La acción es irrenunciable y están legitimados tanto el donante como sus hijos y descendientes, caducando a los cinco años desde que tuvo noticia el donante del nacimiento de su hijo o de su supervivencia.
-Por incumplimiento del modo.
El art. 467 del Cc. otorga la facultad de revocación cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las obligaciones que se le impuso por el donante a la hora de realizar la donación. Estas son las cargas o modos. El principio general es que los bienes donados volverán al donante, incluso en poder de terceros, quedando nulas las enajenaciones, excepto lo dispuesto en la ley hipotecaria.
El donatario deberá devolver tanto la donación en sí como los frutos desde que dejó de cumplir. No tiene plazo la acción, aunque se discute si debería ser de 4 años de caducidad por analogía de otras acciones rescisorias o de un año por analogía a lo que señala el art. 652 Cc en la revocación de las donaciones por causa de ingratitud
Un cordial saludo y buena suerte en vuestra labor social.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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