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Consulta formulada por:
¿Hay que comunicar al Registro de Asociaciones la participación de nuestra entidad en la creación de una sociedad anónima?
12.12.14
Hola,
¿Hay que comunicar al Registro de Asociaciones la participación de nuestra entidad en la creación de una sociedad anónima?
Y en caso de Fundaciones ¿han de comunicarlo al Registro de Fundaciones?
Gracias
Respuestas
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
21.12.14
Estimada Isabel: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, siempre y cuando vuestra asociación esté inscrita en el Registro de Asocaciones del Ministerio de Interior, cabe estar a lo contemplado en el artículo 28 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, el cual establece lo siguiente: “1. La inscripción de las asociaciones deberá contener los asientos y sus modificaciones relativos a:
a) La denominación.
b) El domicilio.
c) Los fines y actividades estatutarias.
d) El ámbito territorial de actuación.
e) La identidad de los titulares de los órganos de gobierno y representación.
f) La apertura y cierre de delegaciones o establecimientos de la entidad.
g) La fecha de constitución y la de inscripción.
h) La declaración y la revocación de la condición de utilidad pública.
i) Las asociaciones que constituyen o integran federaciones, confederaciones y uniones.
j) La pertenencia a otras asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones o entidades internacionales.
k) La baja, suspensión o disolución de la asociación, y sus causas.
2. Estará depositada en los Registros de asociaciones la documentación siguiente, original o a través de los correspondientes certificados:
a) El acta fundacional y aquéllas en que consten acuerdos que modifiquen los extremos registrales o pretendan introducir nuevos datos en el Registro.
b) Los Estatutos y sus modificaciones.
c) La relativa a la apertura, traslado o clausura de delegaciones o establecimientos.
d) La referente a la incorporación o baja de asociaciones en federaciones, confederaciones y uniones ; y, en el Registro en que éstas se encuentren inscritas, la relativa a la baja o incorporación de asociaciones.
e) La que se refiera a la disolución y al destino dado al patrimonio remanente como consecuencia de la disolución de la entidad.
3. Las asociaciones extranjeras, válidamente constituidas con arreglo a su ley personal y a esta Ley, habrán de inscribir los datos a que se refieren las letras a), b), c), d), e) y f) del apartado 1, y además el cese de sus actividades en España ; y depositar los documentos a que se refieren las letras b), c) y e) del apartado 2, además de justificación documental de que se encuentran válidamente constituidas.
4. Cualquier alteración sustancial de los datos o documentación que obre en el Registro deberá ser objeto de actualización, previa solicitud de la asociación correspondiente, en el plazo de un mes desde que la misma se produzca.”
En consecuencia, del tenor literal expuesto, no exista obligatoriedad de dar comunicación al Registro de Asociación del Ministerio del Interior respecto a la participación de vuestra entidad asociativa en la creación de una sociedad mercantil.
De otra parte, para el caso de que estuviera en presencia de una fundación y la misma participara en la creación de una sociedad mercantil, se suscita si sería necesario la comunicación al Registro de Fundaciones, bien estatal, bien autónomico, donde estuviera inscrita la fundación. Al respecto, cabe significar que la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, prevé la creación de un Registro único de fundaciones de competencia estatal. Con el objeto de regular dicho Registro único, se aprobó el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal por Real Decreto Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, el cual establece en su artículo 10 lo siguiente:
1. Son funciones del Registro:
a) La inscripción de las fundaciones relacionadas en el artículo 11 de este Reglamento y de los actos relativos a ellas que determinan la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, el Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal y el presente Reglamento.
b) La legalización de los libros obligatorios de las fundaciones relacionadas en el artículo 11 de este Reglamento.
c) El nombramiento de auditores de cuentas.
d) El depósito y publicidad del plan de actuación y de las cuentas anuales, acompañadas, cuando proceda, del informe de auditoría y del informe anual sobre el grado de cumplimiento de los códigos de conducta para la realización de inversiones temporales, a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de fundaciones de competencia estatal, así como cualquier otro documento que disponga la normativa vigente.
La publicidad a la que se refiere esta letra se entiende sin perjuicio de la que corresponde al Protectorado de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.d) del Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre.
e) La expedición de certificaciones sobre denominaciones, y de certificaciones y notas sobre los asientos y documentos que obren en el Registro.
f) La determinación del protectorado de la fundación.
g) La evacuación de consultas, cuando a juicio del Encargado del Registro sean de interés general y no supongan una precalificación de los actos, negocios o documentos.
h) Cualquier otra función que le atribuya la normativa vigente.
2. En el ejercicio de sus atribuciones, el Registro podrá solicitar la información o asistencia de los órganos y entidades de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas que ejerzan funciones de registro y protectorado.
Sentado lo anterior, tanto la Ley como el Reglamento disponen que, en tanto éste no entre en funcionamiento, subsistirán los registros ministeriales que actualmente existen.
De esta suerte, si traemos a colación, por ejemplo, el Registro de Fundaciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, el mismo desarrolla sus funciones respecto de las fundaciones de carácter educativo, cultural, deportivo y de investigación, así como respecto de aquellas otras que así se haya determinado por no disponer en su ámbito de Registro. El Registro es público para quienes tengan interés en conocer su contenido.
Entre otras, el Registro de fundaciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte tiene atribuidas las siguientes funciones:
-La inscripción de las fundaciones de carácter educativo, cultural, deportivo, de investigación, de desarrollo tecnológico y de innovación, así como de sus actos.
-La legalización de los libros obligatorios.
-El depósito y publicidad del plan de actuación y de las cuentas anuales.
-La expedición de certificaciones de denominaciones, y de certificaciones y notas sobre los asientos y documentos que obren en el Registro.
-La determinación del Protectorado de la fundación.
Del tenor de lo expuesto, al igual que acaece en las asociaciones, como regla general, tampoco sería obligatorio la comunicación al correspondiente Registro de Fundaciones de la participación de una fundación en una sociedad mercantil.
Espero haberle ayudado
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com