Consultas Online
Consulta formulada por:
¿Hay diferencias entre "entidad social" y "asociación de utilidad pública"?
17.08.18
Hola,
¿Es lo mismo una Entidad Social que una Asociación sin ánimo de lucro declarada de utilidad pública?
Muchas gracias.
Respuestas
Muy buena
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
17.08.18
Estimada Raquel: en relación con la consulta establecida, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, la iniciativa de carácter privado en materia de servicios sociales puede ser ejercida por entidades sociales o también conocidas como de iniciativa social y por entidades de iniciativa mercantil. Centrándonos en las primeras, las Entidades sociales son las “fundaciones, asociaciones, organizaciones de voluntariado y demás entidades e instituciones sin ánimo de lucro, a excepción de las entidades públicas territoriales (Administración General del Estado, Administración autonómica y Administración local), que realizan actividades de servicios sociales. Además, se consideran entidades de iniciativa social las sociedades cooperativas calificadas como entidades sin ánimo de lucro conforme a su normativa específica.”
Dicho lo anterior, una de las entidades que pueden considerarse como Entidad social son las asociaciones, las cuales pueden solicitar, tanto a nivel estatal como en algunas CC.AA., la declaración de Utilidad Pública (las fundaciones las tienen reconocidas por ministerio de ley, desde el momento de inscripción en el correspondiente Registro de Fundaciones) , la cual viene a suponer, además de un reconocimiento social de la labor de la entidad, un “plus” la posibilidad de acogerse a una serie de beneficios fiscales y la capacidad de utilizar la mención “declarada de Utilidad Pública”.
Al respecto, el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, establece los requisitos necesarios para que una asociación pueda ser declarada de utilidad pública:
“1. A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.
b) Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.
c) Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.
d) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.”
e) Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente (entiéndase, de Asociaciones), en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.”
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com
Respuesta del participante:
20.08.18
Muchas gracias, entonces entiendo que siendo Asociación sin ánimo de lucro declarada de utilidad pública estaríamos consideradas una Entidad social (que ya no hay que registrase en ningún sitio, que se da por supuesto).
Es que la diferencia que me han comentado entre Asociación sin ánimo de lucro y entidad social es que aunque la finalidad es la misma, si eres asociación sin ánimo de lucro dependes de ayudas y subvenciones y siendo entidad social (es decir si somos Asociación sin ánimo de lucro de utilidad pública puedes intentar financiarte tu mismo con actividades y servicios
Un saludo
Muy buena
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
01.09.18
Estimada Raquel: de forma complementaria a la consulta anteriormente remitida, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, una cosa es la declaración de entidad social y otra distinta es la de utilidad pública, pudiendo coincidir o no las mismas en una entidad asociativa.
Al respecto, habida cuenta de que la competencia en materia de servicios sociales es una competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas (a excepción de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla), un ejemplo puede aclarar la cuestión que nos plantea: en la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cual tiene competencia exclusiva en materia de servicios sociales conforme a su Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales regula, en su Título V, la intervención de la iniciativa privada en el ámbito de los servicios sociales. En su marco, y tras dedicar un primer Capítulo a la intervención de la iniciativa privada en la prestación de servicios sociales de responsabilidad pública, el texto legal regula el apoyo público a la iniciativa social sin ánimo de lucro y prevé que las entidades que la componen podrán ser declaradas de interés social.
En concreto, el artículo 74 de la citada Ley establece que las entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la prestación de servicios sociales, sin perjuicio de poder ser declaradas de utilidad pública en los términos previstos en la legislación específica de sus correspondientes formas jurídicas, podrán ser declaradas de interés social cuando reúnan las condiciones que se determinen reglamentariamente.
La previsión de esta declaración de interés social en la Ley de Servicios Sociales permite dar respuesta a necesidades genuinas del modelo de servicios sociales: por un lado, formalizar el reconocimiento público de la contribución de las entidades del Tercer Sector de Acción Social a la aparición y al desarrollo de los servicios sociales en la Comunidad Autónoma; por otro, arbitrar un instrumento capaz de vehicular la identidad propia y diferenciada de este Tercer Sector de Acción Social.
Los efectos de esta declaración se materializarán en la práctica en la preferencia de las entidades declaradas de interés social sobre otras entidades en la concesión de subvenciones y ayudas, tal y como lo dispone el apartado 3 del artículo 74 de la Ley de Servicios Sociales.
La disposición adicional novena de la Ley de Servicios Sociales señala que el Gobierno Vasco establecería reglamentariamente, en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la Ley, los requisitos y el procedimiento aplicables para la declaración de interés social. En desarrollo de dicha disposición adicional, mediante Decreto 424/2013, de 7 de octubre, sobre la declaración de interés social de las entidades sin ánimo de lucro de servicios sociales, se regulan los requisitos y el procedimiento para que las entidades sin ánimo de lucro puedan obtener la declaración de interés social, así como las condiciones de mantenimiento y el procedimiento de revocación de la declaración de interés social.
Por consiguiente, la declaración de interés social que pueda obtener una entidad asociativa en el País Vasco no conlleva, de suyo, de forma automática, la declaración de utilidad pública, cuya obtención tiene unos requisitos necesarios distintos de los contemplados a nivel estatal por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, establece en su artículo 32.1.e) que, para que una asociación pueda ser declarada de utilidad pública, debe cumplir el siguiente requisito: que se encuentre constituida e inscrita en el Registro correspondiente, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.
El análisis de las cuentas anuales resulta esencial para valorar, entre otros requisitos, si la entidad cuenta con medios personales y materiales adecuados y con una organización idónea que garanticen el cumplimiento de los fines estatutarios (art. 32.1.d) de la Ley Orgánica 1/2002). Por tanto hay que considerar que las entidades que soliciten la declaración de utilidad pública y que cuenten con patrimonio neto negativo (las deudas superan a los activos) incumplen el mencionado requisito legal.
En este sentido, la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, establece en sus artículos 32 a 35 una nueva regulación de las asociaciones de utilidad pública, determinando los requisitos de la declaración de utilidad pública, los derechos y obligaciones derivados de la declaración y el procedimiento de declaración y revocación de la utilidad pública.
En desarrollo de los preceptos legales antedichos de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, se aprueba el Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.
Con todo lo anterior, del tenor del artículo 74 de la Ley Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, cabe entender la existencia de entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la prestación de servicios sociales que puedan ser declaradas de interés social cuando reúnan las condiciones que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio de poder ser declaradas también de utilidad pública en los términos previstos en la legislación específica de sus correspondientes formas jurídicas. Pero, no siempre tiene que darse la coincidencia de que por la mera declaración de interés social de una entidad sin ánimo lucro declarada de interés social, la misma conlleve de forma automática la declaración de utilidad pública, ya que los requisitos legales de una y otra declaración son distintos.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com
Respuesta del participante:
01.09.18
Hola, que ventajas o diferencias habría entre ser declarada de interés social y ser declarada de utilidad pública?
Gracias