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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ONG en el anonimato

Han cogido documentación relativa al Registro e Inscripción de la Fundación, así como, de sus Estatutos ¿Es esto delito?

04.12.15

Hola,

Tenemos conocimiento de que, un miembro de la Junta, ha cogido documentación relativa al Registro e Inscripción de la Fundación, así como, de sus Estatutos, sin dar conocimiento de ello a la Junta. ¿Es esto delito?

Por otro lado, otro miembro de la Junta, ha pasado información no verídica y falsa de una de las reuniones de la misma a un periodista que la ha publicado. ¿Esto es también delito?

Les agradeceremos nos informen al respecto.

Un cordial saludo.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Luis Barato Risoto

Técnico de Auditoría y Contabilidad del Ministerio de Hacienda. Licenciado en Derecho

Trabaja en:

Asesor particular

04.12.15

De mi consideración
No estimo que la información que facilita esa entidad para poder contestar la consulta sea suficiente, y sería necesario un desarrollo más amplio del caso concreto.
No obstante, le significo que según la Ley de Fundaciones y sus Reglamentos de desarrollo establecen el principio de publicidad formal para todos aquellos actos y negocios jurídicos que consten inscritos en el Registro de Fundaciones, y la información de los mismos que así consten inscritos es pública, no siendo necesario manifestar interés alguno en la persona que solicite tal información para que se le facilite sin problema.
Así las cosas, resulta que tanto la información relativa a la inscripción de la fundación, como de sus estatutos es pública y asequible a cualquier ciudadano.
En cuanto al comportamiento subjetivo del patrono en sus actuaciones frente a la fundación, la Ley de Fundaciones establece y consagra el principio general del Derecho relativo a que todo patrono debe desempeñar el cargo con la diligencia de un representante leal (artículo 17), siendo responsable por los daños y perjuicios directamente ocasionados a la fundación por las acciones u omisiones contrarias a la Ley o a los estatutos, siendo esta responsabilidad de orden civil, mediando la correspondiente acción de responsabilidad entablada en el orden jurisdiccional civil.
La responsabilidad penal del patrono se impondrá en su caso cuando haya incurrido en todos y cada uno de los presupuestos que configuran el tipo penal de que se trate (alzamiento de bienes, sustracción de libros de contabilidad o de los demás obligatorios), o cualesquiera otros delitos societarios establecidos en el Código Penal, mediando sentencia condenatoria claro está.
Saludos

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#2

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

08.12.15

En relación con la consulta planteada, paso a informarles lo siguiente: en línea con lo que les traslada mi compañero Luis Barato, respecto de la responsabilidad de los patronos con respecto a la fundación, el artículo 17.1. de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, establece lo siguiente:
“1.Los patronos deberán desempeñar el cargo con la diligencia de un representante leal.
2. Los patronos responderán solidariamente frente a la fundación de los daños y perjuicios que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos, o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. Quedarán exentos de responsabilidad quienes hayan votado en contra del acuerdo, y quienes prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.
3. La acción de responsabilidad se entablará, ante la autoridad judicial y en nombre de la fundación:
a) Por el propio órgano de gobierno de la fundación, previo acuerdo motivado del mismo, en cuya adopción no participará el patrono afectado.
b) Por el Protectorado, en los términos establecidos en el artículo 35.2.
c) Por los patronos disidentes o ausentes, en los términos del apartado 2 de este artículo, así como por el fundador cuando no fuere Patrono”.
Del tenor de precepto legal expuesto, señala la doctrina civilista que la responsabilidad del patrono es de carácter individual, no colectiva, de carácter privada o civil –la vía penal en base al principio de intervención mínima debería de acudirse en último término-, cabiendo considerarla como una responsabilidad orgánica, la cual parece que se adapta mejor al modelo de responsabilidad contractual muy próximo al mandato.
En lo que respecta a los elementos constitutivos de la responsabilidad por daños a las fundaciones, la doctrina civilista encabezada por De Lorenzo aplica los criterios generales propios de la teoría general en el campo de la responsabilidad civil, aludiendo a la culpa y el daño, la relación de causalidad, y la imputabilidad en base a la culpa, como elementos determinantes de aquélla. Partiendo de la gratuidad del cargo de patrono, aspecto éste que no puede desconectarse del régimen de responsabilidad, la influencia del derecho societario en esta materia es bastante notable. Sin embargo, también de forma unánime la doctrina científica ha venido manteniendo que el régimen de responsabilidad de los patronos se ha de analizar a la luz de lo que son, en la actualidad, las fundaciones, y que, por ende, en la medida y en el grado en el que tengan la consideración de empresarios, les es aplicable el régimen jurídico de éstos. Algunos normas autonómicas como la catalana, lo declaran de forma expresa, al establecer el artículo 332-8.1. del Libro III del Código Civil Catalán –Ley 4/2008, de 24 de abril-, que los patronos deberán ejercer sus funciones con la “diligencia de un buen administrador”, sirviendo el cargo con lealtad a la fundación. Por su parte, la Ley de Fundaciones del País Vasco impone a los patronos la obligación de administrar los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación y mantener plenamente la productividad de los mismos, según los criterios económicos-financieros de un buen gestor –art. 13.b) Ley 12/1994, de 17 de junio-.
La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, prevé en el artículo 18 como causas de cese de los patronos, la falta de diligencia declarada en resolución judicial –no establece si firme o no-o por resolución judicial que acoja la acción de responsabilidad. La suspensión de los patronos podrá ser acordada también de forma cautelar por el juez cuando se entable contra ellos la acción de responsabilidad. Sin embargo, lo que no puede es utilizarse la acción de responsabilidad como una “acción de remoción” de patronos, pretendiendo de la autoridad judicial el cese de éstos sin determinar la existencia del daño.
En cuanto a la exoneración de responsabilidad, señala el art. 17 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, que quedarán exentos quienes hayan votado en contra del acuerdo, y quienes prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél. No puede por tanto exonerarse de responsabilidad al patrono que simplemente no haya asistido a la reunión salvo que pruebe alguno de los extremos señalados o al patrono que se abstuvo.
Por último, en lo relativo a la la acción de responsabilidad, ésta se entablará ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la fundación, por el propio órgano de gobierno de la fundación, previo acuerdo motivado del mismo, en cuya adopción no participará el patrono afectado; por el Protectorado, en los términos establecidos o por los patronos disidentes o ausentes, así como por el fundador cuando no fuere patrono.
Espero haberles ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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