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Consultas Online

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Fundación en formación

21.05.20

Buenos días.
Una Fundación en formación, tiene capacidad para hacer exactamente ¿qué?. Otorgada la escritura fundacional, puede la fundación para no perder futura actividad, y habiendo instado la inscripción, según el art. 13 de la ley 50/2002 actos necesarios. Un término tan amplio ¿Cómo se concreta?. ¿Qué significa exactamente a efectos prácticos?.¿Quien delimita o ante quien consultar este término?.

Un saludo y gracias

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Ramón Perez-Lucena

Especialista en Fundaciones, www.abogadodefundaciones.com

Trabaja en:

Asesor particular

21.05.20

Hola, en principio cuando consultas al protectorado depende del protectorado y del funcionario que te toque. En general, y por lo que marca la ley te paso este comentario que sigue, pero en resumidas cuentas no puedes hacer aquello que no te dejan por no tener registrada la fundacion pero si todo aquello que vaya en beneficio de la misma, publicitarlar, buscar donantes, proyectos…

Competencias del patronato
El Patronato es competente para actuar en nombre de la «fundación en formación». Pero únicamente es competente para realizar tres tipos de actos que se establecen en el artículo 13 de la Ley de Fundaciones. Estos son: 1. Actos necesarios para la inscripción. 2. Actos indispensables para la conservación del patrimonio fundacional. 3. Actos que no admiten demora sin perjuicio para la fundación.

Si los patronos realizan actos que no corresponden a ninguna de las categorías mencionadas se exceden en sus competencias y no podrán ser considerados como actos de la «fundación en formación», y, por tanto, les serán imputables a aquellos quedando la fundación exenta de responsabilidad. Serán actos propios de los patronos, pues estos no eran competentes para actuar en nombre de la «fundación en formación».

El Legislador ha entendido que la «fundación en formación» únicamente tiene capacidad para realizar los actos que se mencionan en el artículo 13 de la Ley de Fundaciones. Se trata de una enumeración taxativa y limitativa de las competencias de su Patronato. Pero serán los patronos quienes decidan que actos se deben realizar y cuales no. Es más queda a su arbitrio decidir en que categoría o tipo de actos, de los establecidos por la norma, deben ser incluidos.

Si el Protectorado considera que el Patronato ha realizado un acto que no está comprendido en los indicados por el artículo 13 de la Ley de Fundaciones, podrá actuar ante los Tribunales para lograr su anulación, dado que, en virtud del artículo 35 de la Ley de Fundaciones, tiene competencia para vigilar la legalidad de la constitución de la fundación.

1. Actos necesarios para la inscripción
El primer grupo de actos que los patronos pueden y deben realizar en nombre de la «fundación en formación» son los necesarios para su inscripción. Estos actos no son solo competencia del Patronato sino una obligación del mismo. Esta categoría de actos es trascendental, pues se trata de actos imprescindibles para terminar el proceso de creación de la fundación que termina con la inscripción de la escritura pública en el Registro de Fundaciones.

De estos actos depende que la fundación proyectada alcance la personalidad jurídica. Entre estos actos están el pago de aranceles, la subsanación de defectos en la escritura, la oposición a las decisiones del Protectorado sobre la falta de interés general en el fin fundacional o la insuficiencia de dotación, la impugnación de la denegación de la inscripción, … Serán los patronos quienes tomen las decisiones pertinentes y realicen los actos razonables y no fraudulentos que, en su opinión, sean necesarios para la inscripción de la fundación y entren, por tanto, en esta primera categoría de actos.

Deben quedar fuera de la consideración de «actos necesarios para la inscripción» aquellos destinados a lograr el otorgamiento de la escritura de constitución. Recordemos que el artículo 13 de la Ley de Fundaciones es aplicable a la «fundación en formación», es decir cuando ya ha sido otorgada la escritura pública, pero aún no se ha inscrito en el Registro de fundaciones.

Si el Patronato no realiza los actos necesarios para la inscripción de la fundación, el Protectorado podrá ejercer la acción de responsabilidad contra los patronos por su falta de diligencia. Solicitará el cese y sustitución de los patronos e incluso la reparación de los posibles daños y perjuicios producidos por estos a la fundación.

La exigencia de responsabilidades puede mover al Patronato a actuar para crear la fundación, pero si no lo hace pasará de estar en formación a ser irregular, pues está constituida, pero no inscrita. Pero el Protectorado también podrá, como antes hemos dicho, solicitar la inscripción de la fundación. Ahora bien, puede ocurrir que el Protectorado no la inscriba. El Legislador no ha previsto que sucede cuando la fundación se convierte en irregular, si desaparece, si las obligaciones las asume la fundación irregular o la persona que las ejecuta, si cualquier interesado puede solicitar la inscripción…

2. Actos indispensables para la conservación del patrimonio fundacional
El segundo grupo de actos que puede realizar el Patronato, en nombre de la «fundación en formación», es el de los actos indispensables para la conservación del patrimonio fundacional.

Por acto «indispensable» entendemos un acto que es necesario o muy aconsejable que suceda. Conservar el patrimonio no solo significa mantenerlo sin pérdidas para poder cumplir el fin fundacional, sino también mantener su productividad.

Dentro de esta categoría de actos podemos incluir las reclamaciones de cantidad, las declaraciones de dominio, la explotación de determinados bienes y quizá, en algún supuesto, las inversiones.

El legislador pretende que los patronos de una «fundación en formación» realicen todos los actos necesarios para conservar su patrimonio y aumentarlo con el mantenimiento de su rendimiento.

3. Actos que no admiten demora sin perjuicio para la fundación
Por último, el artículo 13 de la Ley de Fundaciones permite a los patronos de la «fundación en formación» realizar actos que no admitan demora, pues de no ejecutarse se causaría un perjuicio a la fundación.

La calificación de un acto como «que no admitan demora sin perjuicio para la fundación» resulta compleja, dado que son numerosas las circunstancias que pueden intervenir en la producción del posible perjuicio (realidad, cuantificación, momento del perjuicio, …). Incluso podemos entender que los actos de conservación, ya analizados, son o pueden ser actos que no admiten demora, pues su falta causa un perjuicio al patrimonio de la fundación.

Parece que el Legislador quiere dejar una última opción a los patronos en el caso de que el acto que pretenden realizar o se ha realizado no tenga cabida en los otros dos grupos.

IV. Asunción automática de los actos tras la obtención de la personalidad jurídica
Cuando se alcanza la inscripción en el Registro de Fundaciones, la fundación recibe ope legis la personalidad jurídica y con ella la eficacia y la responsabilidad de los actos y contratos que los patronos celebraron durante el tiempo en que la fundación estuvo en formación, liberando a sus autores de sus consecuencias. Responderá de ellos la fundación con el patrimonio fundacional integrado por todos los bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica que integren la dotación y aquellos bienes adquiridos por la fundación con posterioridad a su constitución, se afecten o no a la dotación.

La asunción de los efectos de los tres tipos de actos realizados por los patronos de la «fundación en formación» se produce de modo necesario y automático al adquirir la personalidad jurídica la fundación. Con esta asunción se garantiza la continuidad entre la «fundación en formación» y la fundación inscrita.

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#2

Aportada por:

Elisa Herrera

Trabaja en:

Asesor particular

22.05.20

Muchas gracias

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