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Consulta formulada por:
¿Existe un número mínimo obligatorio de asambleas de asociados que haya que celebrar anualmente?
16.10.03
Queríamos saber cual es el número mínimo de asambleas de asociados que tiene que hacer una asociación por año. Gracias.
Respuestas
Opinión anónima
16.10.03
El artículo 11.3 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Asociación nos dice que la asamblea general tiene que reunirse al menos una vez al año.
Naturalmente la ley establece un contenido mínimo que podrá ser variado al alza en los estatutos, siempre respetando esa reunión del órgano de gobierno de la asociación de comop mínimo una vez al año.
Opinión anónima
17.10.03
Completamente de acuerdo con mis compañeros. Con la salvedad , salvo mejor parecer, de diferenciar entre Asamblea General Ordinaria y Asamblea General extraordinaria. La primera se reunirá como minimo una vez al año. con facultades sobre:
Aprobación de cuentas,
Aprobar, en su caso la gestión de la Junta Directiva, Fijar cuotas ordinarias o extraordinarias,
Cualquier otra que no sea facultad de la Asamblea extraordinaria).
En cuanto a la Asamble General extraordinaria deberá convocarse cuando se traten los siguientes temas:
Nombramiento miembros de la Junta Directiva
Modificación de Estatutos.
Disolución de la Asociación
Expulsión de socios
Constitución de Federaciones o integración en ellas.
Si es precisa la convocatoria de una o más Asamblea sextraordinaria spodrín concurrir en el mismo año una o más Asambleas ordinarias con una o más asambleas extraordinarias.
Opinión anónima
20.10.03
Estimado Jorge, la Ley reguladora del derecho de asociación no distingue en absoluto entre ordinaria y extraordinaria. Actualmente y con la ley en vigor no hay ninguna distinción entre las dos asambleas, por lo que lo dicho en el artículo 11.3 es lo que rige.
Otra cosa será cuando tengamos el reglamento que desarrolle dicha ley, que ya te anticipo que ahí sí que va a diferenciar entre ordinaria y extraordinaria, pero no sabemos cúal va a ser el criterio que va a diferenciar estas dos formas de asambleas, si va a ser el criterio temporal, si va a ser criterio de competencias, o si van a ser los dos a la vez.
Pero para resumir, hoy por hoy esta ley no distingue en ningún momento estas dos formas de asambleas.
Mi consejo es que al adaptar los estatutos a la nueva ley se nencione sólo la Asamblea General, sin hacer distinción entre ord. y extra. Y cuando salga el reglamento de desarrollo se proceda a adaptarlo según los criterios que haya que seguir.
Personalmente opino que es un arcierto la simplificación que hace la ley y que va a ser un error que el reglamento complique una cuestión que la ley ha simplificado muy bien, ya que esta distinción no tiene en la práctica ninguna ventaja y da lugar a impugnaciones de asambleas por defecto de forma.
Un saludo. Fernando Die