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Consulta formulada por:
¿Existe un libro de socios específico para fundaciones?
11.06.14
Hola,
Somos una fundación y para un tema de un requerimiento, nos solicitan que presentemos “Libro de Socios”. ¿Nos aplica dada nuestra naturaleza jurídica de fundación, que no asociación? ¿Existe un libro de este tipo específico para fundaciones? En tal caso, ¿dónde se consigue dicho libro y qué datos debe contener?
Muchas gracias por adelantado.
Respuestas
Aportada por:
Especialista en Fundaciones, www.abogadodefundaciones.com
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11.06.14
El artículo 25.1 de la Ley 50/2002 de Fundaciones y los artículos 12.5 y 27 del Reglamento de fundaciones de competencia estatal, aprobado por Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, establecen como libros obligatorios para las fundaciones, los de ACTAS, DIARIO y de INVENTARIOS y CUENTAS ANUALES.
Por su propia naturaleza las fundaciones no tienen socios y por tanto es impropio que lo soliciten. Si que debe existir un fichero (para LOPD) de donantes, colaboradores… pero no ha de ser público lógicamente.
Habría que saber quien lo reclama y en base a qué.
Aportada por:
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Asesor particular
13.06.14
Efectivamente una Fundación no puede tener libro de socios, otra cosa es que se soliciten los datos de los socios fundadores que figurarán en la escritura de constitución.
Si en la reclamación que os hagan, se refiere por error a los Patronos actuales de la misma, éstos figurarán en el libro de Actas de la Fundación y en la Memoria Anual, pero no en ningún libro de socios.
En el Registro de Fundaciones que corresponda por la ubicación donde tenga su domicilio puede certificar o comunicar los patronos vigentes que no hayan renunciado o finalizado su participación en el Patronato de la Fundación.
Un saludo,
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
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Asesor particular
21.06.14
Estimada Guadalupe: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: partiendo de que estamos en presencia de una fundación de competencia estatal, el art. 25 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, relativo a la “Contabilidad, auditoría y plan de actuación”, establece lo siguiente:
“1. Las fundaciones deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad, que permita un seguimiento cronológico de las operaciones realizadas. Para ello llevarán necesariamente un Libro Diario y un Libro de Inventarios y Cuentas Anuales.”
Así pues, a semejanza de lo dispuesto en el art. 25.2. del Código de Comercio para las sociedades mercantiles, el art. 25.1. de la Ley 50/2002, de Fundaciones, obliga a toda fundación a llevar un Libro Diario y un Libro Invenarios y Cuentas Anuales.
De igual forma, el art. 27 del Reglamento de fundaciones de competencia estatal aprobado por Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, añade que las fundaciones podrán llevar aquellos libros que el patronato considere convenientes para el buen orden y desarrollo de sus actividades y para el adecuado control de sus actividades.
No obstante lo dispuesto, ni la Ley ni el Reglamento ofrecen una definición de tales libros. Tomando como referencia lo dispuesto en el art. 28 del Código de Comercio, el Libro Diario será aquél que registrará de forma cronológica todas las operaciones relativas a la actividad o actividades de la fundación, debiendo señalarse que aunque el precepto aplicable a las sociedades mercantiles exige la anotación “día a día”, permite la anotación conjunta de los totales de las operaciones por período no superior al trimestre, siempre que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, según la naturaleza de la actividad que se trate.
El segundo libro obligatorio es el “Libro Inventarios y Cuentas anuales”, que conforme al art. 28.1. del Código de Comercio se abrirá “con el balance inicial detallado de la empresa”, y deberá trasnscribir el inventario de cierre del ejercicio y las cuentas anuales. En el caso de las fundaciones parece lógico considerar que el mismo deberá abrirse con el inventario inicial extraído de la “Carta fundacional” y que en él se transcribirán anualmente el inventario de cierre de ejercicio y las cuentas anuales.
De otra parte, cabe señalar que aunque el art. 25 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, no contempla la obligación de llevar un Libro de actas, probablemenente debido a que no se trata de un libro contable sino de los denominados “corporativos”, el art. 12.5 del Reglamento de fundaciones de competencia estatal aprobado por Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, sí obliga a las fundaciones a llevar un libro de actas en el que constarán todas las aprobadas por el Patronato, dada la conveniencia de documentar los acuerdos que apueda adoptar el Patronato en cuanto órgano colegiado de administración de la fundación. Las actas serán firmadas en todas sus hojas por el Secretario del Patronato, con el visto bueno del Presidente. Es función del Presidente, o, en su caso, del Vicepresdiente del Patronato la de visar las actas y certificaciones que adopte el órgano art. 12.1. y 13.1.f) del Reglamento de fundaciones de competencia estatal aprobado por Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre
Por último, en relación con la legalización de los libros, ha de tenerse en cuenta que la Disposición Adicional Sexta de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, indica que corresponde al Registro de Fundaciones de competencia estatal, y no al Protectorado, la función relativa al depósito de cuentas y la legalización de los libros de fundaciones de competencia estatal. La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, refiere que se desarrollarán reglamentariamente las prescripcones contenidas en el precepto.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com