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Exención del pago del IVA en una reforma
13.05.21
Buenos días,
Somos una Asociación Cultural sin ánimo de lucro, y recientemente hemos solicitado una subvención “Leader” para la rehabilitación y mejora de la eficiencia energética del antiguo Horno del municipio, propiedad del Aytmo. Sin embargo, nos tiene cedido su uso para esta asociación, conjuntamente con otros fines públicos. Queríamos saber si, de alguna forma, podríamos estar exentos del pago del IVA de dicha reforma. Actualmente no hacemos ninguna declaración al no llegar al mínimo exigido.
Gracias.
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Especialista en contabilidad y fiscalidad www.enl-asesorat.es
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13.05.21
Buenas tardes.
Lamento decirte que no hay ninguna exención contemplada en la normativa de IVA para este tipo de reformas. En estos casos la única vía de recuperar el IVA soportado es en el caso de que realicéis actividades sujetas y no exentas por las que tengáis la obligación de repercutir el IVA, estando por lo tanto dentro del Régimen General de IVA.
Salvo mejor opinión.
Un saludo.
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Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
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16.05.21
En relación con la consulta planteada, paso a informarle los siguiente: en línea con lo que le traslada mi compañero Manuel Naranjo, cuyo criterio comparto, el 20, número 22º.B), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que:
Artículo 20. Exenciones en operaciones interiores.
“Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:
22.ºB) A los efectos de esta ley, son obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnan los siguientes requisitos:
1.º Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.
2.º Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.
Se considerarán obras análogas a las de rehabilitación las siguientes:
a) Las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.
b) Las de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.
c) Las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.
d) Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores.
e) Las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por discapacitados.
Se considerarán obras conexas a las de rehabilitación las que se citan a continuación cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada:
a) Las obras de albañilería, fontanería y carpintería.
b) Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios.
c) Las obras de rehabilitación energética.
Se considerarán obras de rehabilitación energética las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.
Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.”
Del tenor del precepto legal citado, el concepto de rehabilitación, que puede hacer que la segunda o ulterior transmisión de edificaciones no esté exenta de tributación, ha sufrido varias modificaciones, por lo que a continuación se analizan los criterios aplicables en la actualidad.
Son obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50% del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación. El proyecto puede contener, por tanto, obras que no sean propiamente de rehabilitación, ni análogas o conexas con las mismas, siempre que el coste de tales obras sea inferior al 50% del coste total del proyecto.
b) Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25% del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquella durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descuenta del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.
Se consideran obras análogas a las de rehabilitación:
–las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica;
–las de refuerzo o adecuación de la cimentación, así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados;
–las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante;
–las de reconstrucción de fachadas y patios interiores; y
–las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por personas con discapacidad.
Son obras conexas a las de rehabilitación las que cumplan los siguientes requisitos:
–que su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a estas;
–que estén vinculadas a las de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a estas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada; y
–solo se incluyen las obras de albañilería, fontanería y carpintería; las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios; y las de rehabilitación energética.
De acuerdo con lo establecido, cabe precisar que el 25% se refiere al coste total de las obras recogido en el proyecto de rehabilitación, el cual puede incluir tanto operaciones de rehabilitación propiamente dicha, como obras análogas y/o conexas a las mismas, o incluso obras que no son ni de rehabilitación, ni análogas o conexas con las mismas (siempre que representen menos del 50% del coste total del proyecto). También el coste de tales obras se tiene en cuenta a efectos del cómputo del 25% citado.
Asimismo, se consideran obras de rehabilitación energética las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.
Con todo lo anterior, la previsión establecida en el artículo 20, número 22º.B), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, respecto a las obras de rehabilitación energética no acoge de forma expresa como exención el supuesto de hecho planteado, es decir, la rehabilitación y mejora de la eficiencia energética de un antiguo Horno de un municipio.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com
Respuesta del participante:
28.05.21
Muchísimas gracias por las respuestas recibidas, que sin lugar a dudas nos han servido de gran ayuda y ayudado a solventar nuestras dudas.
Un cordial saludo.
Luis