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Consulta formulada por:
¿Estamos obligados a estar inscritos en algún registro nacional o local?
07.01.13
Hola,
¿Estamos obligados a estar inscritos en algún registro nacional o local?
Gracias
Respuestas
Opinión anónima
09.01.13
La consulta es demasiado escueta, carece de un mínimo de datos, por lo que casi hay que ser adivino para tratar de dar una respuesta correcta.
Vamos a dar como ciertos los siguientes datos:
- La entidad Nepal Sonríe - Eduvision Spain está constituida legalmente en España
- La entidad es una asociación
- Está inscrita en el registro de asociaciones estatal o autonómico.
Si estas 3 premisas anteriores son correctas, no hay obligaciones adicionales para actuar en defensa de los fines estatutarias, que por la denominación de la entidad parecen ser el dedicarse a la cooperación al desarrollo, en concreto con Nepal.
Dicho esto, si la entidad tiene previsto solicitar alguna subvención pública (estatal, autonómica o local), lo habitual es que se exija, entre otros requisitos, que esté inscrita en un registro especializado de entidades d edicadas a la cooperación internacional, bien el estatal de AECID, autonómicos, etc.
Por tanto, vosotros vereis si vais a emprender ese camino.
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
10.01.13
Estimado David: en relación con la consulta establecida, paso a informar lo siguiente: junto con la aportación realizada por mi compañero Xosé María, a la pregunta relativa a si una asociación está obligada a inscribirse en un registro, bien nacional, autónomico o local, cabe estar a lo dispuesto en el art. 22 de la Constitución Española –en adelante, CE-, el cual establece que:
“1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad”.
En virtud del reconocimiento constitucional del libre ejercicio del derecho de asociación, la asociación quedará válidamente constituida por el acuerdo de voluntades, es decir, por el acta fundacional, teniendo un carácter declaraativo la inscripción registral no existiendo límites constitucionales aplicables a dicho proceso de creación asociativa, ni siquiera mediante remisiones legislativas.
No obstante lo dispuesto, el carácter constitutivo de la inscripción registral ha sido defendido en base a los dos incisos del aparto tercero del precepto constitucional antedicho. Así, a la obligación de inscripción –“deberán inscribirse”-, implica que la entidad asociativa no se considera constituida hasta que no haya sido inscrita en el registro asociativo correspondiente. Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico constitucional el derecho de asociación no se concede, simplemente se reconoce, sin otra conminación acumulativa, tal como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 85/1986, en su Fundamento Jurídico Tercero.
Así pues, el artículo 22 de la Constitución Española impide no sólo un sistema de concesión del ejercicio del derecho, sino incluso el de reconocimiento estatal previo cumplimiento de una serie de requisitos. Consagra, por el contra, la libertad de creación de asociaciones como contenido de un derecho fundamental, tal como refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1995, en su Fundamento Jurídico Tercero. La doctrina que mantiene el carácter constitutivo de la inscripción registral, apoyándose en la obligación del art. 22.3. de la Constitución Española parte de una lectura parcial de dicho precepto constitucional, ya que un análisis de dicha norma resultan dos conclusiones: la primera, la obligación de inscripción registral se refiere a las asociaciones constituidas al amparo de dicho artículo, por lo que difícilmente puede sostenerse que la inscripción registral determina una situación ya producida. En segundo lugar, la obligatoriedad de la inscripción debe ser vinculada al segundo inciso del apartado tercero del art. 22 CE, “a los solos efectos de publicidad”, y al reconocimiento genérico del derecho contenido en el art. 22.1. CE. De ello se puede inferir que la obligación de inscrición una asociación en un registro público es a “efectos publicitarios y no a otros”, como pudiera ser los constitutivos.
En consecuencia, no tiene efectos constitutivos la inscripción registral sino declarativos de la asociación ya constituida por el acuerdo de voluntades entre sus miembros, aunque, por ejemplo, para la solicitud de ayudas y subvenciones será requisito imprescindible que la entidad asociativa esté previamente registrada.
Un cordial saludo.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com