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Consulta formulada por:
¿Estamos a tiempo de adaptar los estatutos a la ley 4/2008 del Código Civil de Cataluña?
01.04.13
Hola,
Según las modificaciones de la ley 4/2008 del Código Civil de Cataluña, para personas jurídicas, las asociaciones y fundaciones tienen que adaptar sus estatutos. Somos una pequeña ONG y, por desconocimiento, no hemos adaptado aún los estatutos a la nueva ley, pero nos han dicho que esta no-adaptación se considera un incumplimiento grave de las obligaciones del cargo de patrón y además puede derivar en impedimentos para obtener subvenciones de la Generalitat. ¿ Sabéis si todavía estamos en el plazo para poder presentar las modificaciones? y también ¿qué sanciones podríamos recibir (la ONG y/o los patrones) si no hemos adaptado los estatutos en el plazo establecido por la Generalitat?
Muchas gracias.
Respuestas
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
02.04.13
En relación con la consulta establecida, paso a infomar lo siguiente: inicialmente, debemos de partir de lo dispuesto en el artículo 321-4.1. de la Ley la Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, a cuyo tenor:
“1. Los estatutos de las asociaciones deben incluir, al menos, los siguientes datos:
a.La denominación.
b.El domicilio.
c.La duración, si no se constituye por tiempo indefinido, y la fecha de inicio de las actividades, si no coincide con la de otorgamiento del acta fundacional.
d. Las finalidades y las actividades que se propone llevar a cabo, indicando su ámbito territorial.
e.Los tipos de asociados, si procede, y los requisitos que deben cumplirse para adquirir la condición de asociado en cada caso, las causas de pérdida de esta condición y los procedimientos de admisión y baja, incluyendo, si se ha previsto, la baja disciplinaria.
f.Los derechos y deberes de los asociados y el régimen disciplinario.
g.En las asociaciones en que colaboran personas en régimen de voluntariado, los mecanismos de participación de estas.
h. Las reglas sobre la convocatoria y constitución de la asamblea general ordinaria y de la extraordinaria.
i. Las reglas sobre la organización y el funcionamiento del órgano de gobierno que establezcan su régimen de convocatoria y constitución, su composición, la forma de designación, destitución y renovación de sus miembros, y la duración del mandato de estos.
j. El régimen de deliberación y adopción de acuerdos de los órganos colegiados y el procedimiento de aprobación de las actas.
k. El procedimiento de modificación de los estatutos.
l. El régimen económico.
m. La previsión del destino de los bienes sobrantes, en caso de disolución, de acuerdo con lo establecido por el artículo 324-6.”
En consecuencia, si la asociación ha incluido en los sus estatutos las prescripciones mínimas especificadas en el párrafo primero del art. 321-4 de la Ley 47/2008, de 24 de abril, no habrá de adaptar sus estatutos al nuevo marco legal referenciado. Asimismo y, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final Primera del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, si alguna disposición estatutaria se opusiera en algún aspecto a dicho Libro Tercero, la misma no tendría efecto y se supliría por la regulación prevista en el mismo.
En caso contrario, es decir, de no darse los supuestos antedichos, habrá de estarse a lo previsto en el artículo 321-1. de la Ley 47/2008, de 24 de abril, a resultas del cual:
“1. Las asociaciones son entidades sin ánimo de lucro, constituidas voluntariamente por tres o más personas para cumplir una finalidad de interés general o particular, mediante la puesta en común de recursos personales o patrimoniales con carácter temporal o indefinido.”
A su vez, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 4/2008, de 24 de abril, en lo relativo a la adaptación de estatutos y régimen de la dotación, sienta lo siguiente:
1. Sin perjuicio de lo establecido por la disposición final primera, las asociaciones y fundaciones ya constituidas sujetas a las disposiciones del libro tercero del Código civil deben adaptar sus estatutos al mismo e inscribir esta adaptación en el registro correspondiente, si procede, antes del 31 de diciembre de 2012.
3. Las asociaciones que no adapten sus estatutos y no inscriban esta adaptación en el Registro de Asociaciones en el plazo fijado por el apartado 1 pierden los beneficios derivados de la publicidad registral. Solo pueden recibir subvenciones de la Administración de la Generalidad si acreditan que han hecho la adaptación de los estatutos.
4. El Registro de Asociaciones debe notificar a las asociaciones inscritas el objeto de la presente disposición y debe ofrecerles la información y el asesoramiento necesarios para facilitarles la adaptación de los estatutos.”
En consecuencia, a la luz de lo expuesto, la adaptación de los estatutos asociativos, previos los trámites administrativos pertinentes, tendría que haberse efectuado con anterioridad al 31 de diciembre de 2012, habiendo perdido los beneficios derivados de la publicidad registral conforme a lo dispuesto en los arts. 315-7 y 315-8 de la Ley 4/2008, de 24 de abril.
Ello no empece, en mi opinión, ante la inexistencia de un régimen sancionador en la materia objeto de consulta, a que cualquier entidad asociativa puede presentar una adaptación de sus estatutos a la Ley 4/2008, de 24 de abril, ante el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya con posterioridad al 31 de diciembre de 2012, pero, siempre y cuando se produjere la inscripción en el Registro público catalán de personas jurídicas, la entidad asociativa no gozaría de los beneficios derivados de la publicidad registral, tal como refiere el art. 315.-3. de la Ley 4/2008, de 24 de abril, en cuyo párrafo segundo aduce que: “No puede denegarse la inscripción de ningún acto inscribible que cumpla los requisitos establecidos por la Ley.”
Espero haberles ayudado.
Cordialmente,
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com