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Consulta formulada por:
¿Es válido el acuerdo sobre un tema no debatido ni aprobado previamente por la junta directiva y sin constar en el orden del día?
16.03.16
Hola,
En una ENL a la que pertenezco se tomo un acuerdo en el apartado de ruegos y preguntas sobre un tema no debatido ni aprobado previamente por la junta directiva y que no se hizo constar en el orden del día. Algo así como una normativa de obligado cumplimiento. Se realizó una votación para que los presentes decidieran si se votaba la aprobación y luego se votó. En ambos casos con resultado afirmativo, por mayoría pero no unanimidad. ¿Es válido el acuerdo?
Gracias anticipadas
Respuestas
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
16.03.16
En relación con la consulta establecida, paso a informarles lo siguiente: inicialmente, cabe señalar que todo lo relativo a la válida constitución de los órganos asociativos, forma de deliberar, adopción de acuerdos y ejecución de los mismos, así como las personas o cargos con facultad para certificarlos, y cualesquiera otras cuestiones análogas queda remitido a lo que se determine en vuestra norma estatutaria, tal como establece el artículo 7.1.h), de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, a cuyo tenor:
“1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:
h) Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.”
A su vez, el artículo 12 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, reza que:
“Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las asociaciones será el siguiente:
a) Las facultades del órgano de representación se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.3, la Asamblea General se convocará por el órgano de representación, con carácter extraordinario, cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10 por 100.
c) La Asamblea General se constituirá válidamente, previa convocatoria efectuada- quince días antes de la reunión, cuando concurran a ella, presentes o representados, un tercio de los asociados, y su presidente y su secretario serán designados al inicio de la reunión.
d) Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. No obstante, requerirán mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad, los acuerdos relativos a disolución de la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación.
De esta suerte, y sin perjuicio del régimen interno de las asociaciones establecido en el precepto legal antedicho, siempre y cuando los Estatutos asociativos no dispongan otra cosa, debe de tenerse en cuenta que cualquier convocatoria de una Asamblea General, bien ordinaria, bien extraordinaria, se hará por acuerdo de la Junta Directiva, y en la convocatoria como regla general deberá expresar, entre otras cuestiones, el orden del día - http://www.realmadrid.com/noticias/2014/09/convocatoria-asamblea-general-ordinaria-, sobre cuyos puntos tratados deberá recaer el acuerdo de la Asamblea General, ordinaria o extraordinaria - http://www.realmadrid.com/noticias/2013/09/aprobados-todos-los-puntos-tratados-en-la-asamblea-general-ordinaria-, pero no sobre una cuestión suscitada y aprobada por la Asamblea General, a raíz de los correspondientes ruegos y preguntas, lo cual, presuntamente, no sería conforme a derecho, al haberse adoptado un acuerdo por el órgano de gobierno de la entidad asociativa sin venir establecido de forma específica en el orden del día, pudiendo dar lugar a la impugnación establecida en el artículo 40 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, el cual menciona que:
“1. El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.
2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.
3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. En tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan suscitarse en las asociaciones, las solicitudes de constancia registral que se formulen sobre las cuestiones controvertidas sólo darán lugar a anotaciones provisionales”.
Espero haberles ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com