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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Cristhian Antonio Viera Cruz

¿Es posible ser presidente de dos organizaciones? ¿Hay algún tipo de incompatibilidad?

03.03.16

Hola,

Me llamo Cristhian Antonio y soy el presidente de una organización sin ánimo de lucro en Canarias y recientemente registré sin problema otra organización en la que también soy presidente, ¿hay algún tipo de incompatibilidad?, hace poco unos compañeros me informaron que estoy incurriendo en una infracción siendo presidente de dos organizaciones, no entiendo este punto dado que en el registro de asociaciones no me pusieron pegas al respecto.

Un saludo y gracias de antemano

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Juan González Martín-Palomino

Abogado. Asesor Tributario ESFL

Trabaja en:

Asesor particular

04.03.16

En principio no hay incompatibilidad, salvo que los intereses de una y otra sean contrapuestos.

Saludos.

Juan González Martín-Palomino.

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#2

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

05.03.16

Estimado Cristhian: en relación con la consulta establecida, paso a informarle lo siguiente: tal como bien refiere mi compañero Juan González, inicialmente, no debe de existir incompatibilidad para el desempeño de dos cargos de representación en dos entidades asociativas, en calidad de Presidente, salvo que existiera intereses contrapuestos; en otras palabras, no sería coherente ser representante legal de una asociación de cazadores y, a su vez, de una asociación protectora de animales.
No obstante lo anterior, no debemos olvidar que estamos en presencia de un derecho constitucional fundamental como es el derecho de asociación, inserto en el artículo 22 de nuestra Carta Magna, siendo uno de los denominados “derechos estrella”, de la parte dogmática de la Constitución, ya que cualquier presunta vulneración o desconocimiento del mismo conllevaría a que cualquier ciudadano pudiera recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30, tal como alude el artículo 53.2. de la Constitución.
Así pues, este derecho fundamental no puede ser desconocido por los estatutos de las asociaciones que nos plantea en tu consulta, máxime cuando el artículo 7.2. de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación establece que: “Los Estatutos también podrán contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociación”.
Así pues, si existiera alguna mención de prohibición de incompatibilidad de pertenencia a otra entidad privada sin ánimo de lucro en los mismos, de suyo, podría conllevar a una presunta vulneración de los principios recogidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, a saber:
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.
2. El derecho de asociación comprende la libertad de asociarse o crear asociaciones, sin necesidad de autorización previa.
3. Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse en ella o a permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia a una asociación legalmente constituida.
4. La constitución de asociaciones y el establecimiento de su organización y funcionamiento se llevarán a cabo dentro del marco de la Constitución, de la presente Ley Orgánica y del resto del ordenamiento jurídico.
5. La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Serán nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación.
6. Las entidades públicas podrán ejercitar el derecho de asociación entre sí, o con particulares, como medida de fomento y apoyo, siempre que lo hagan en igualdad de condiciones con éstos, al objeto de evitar una posición de dominio en el funcionamiento de la asociación.
7. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
8. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
9. La condición de miembro de una determinada asociación no puede ser, en ningún caso, motivo de favor, de ventaja o de discriminación a ninguna persona por parte de los poderes públicos.
Cuestión bien distinta sería el supuesto de que el ejercicio de actividades, públicas o privadas –v.gr., representante de una entidad asociativa-, fuera incompatible con la actividad o cargo en otra entidad asociativa y viniera recogida en los estatutos como una infracción disciplinaria muy grave, grave o leve, dando lugar, en su caso, a la apertura de un expediente sancionador por dicha circunstancia.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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