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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Carolina Lopez Moya

¿Es posible quedarme yo sola como representante de la asociación?

02.09.11

Hola, tenemos una asociación sin ánimo de lucro de protección animal. Somos tres personas que la componemos, pero dos de ellas quieren dejarlo. ¿Es posible quedarme yo sola como única representante de la asociación o tengo que sustituir a esas personas? ¿Pueden ellas seguir figurando pero darme a mi pleno permiso para tomar decisiones?

Gracias

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Respuestas

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#1

Aportada por:

MANUEL NARANJO ALVAREZ

Especialista en contabilidad y fiscalidad www.enl-asesorat.es

Trabaja en:

Asesor particular

05.09.11

Habrá de estar en lo previsto en vuestros propios Estatutos. Si en ellos hay especificado unos determinados miembros en el Órgano de Gobierno, estos habrán de mantenerse o en su caso proceder a la modificación estaturaria que corresponda.
Si bien por lo que he podido ver en la Ley 1/2002 no recoge la necesidad de tener un determinado número de miembros (a diferencia de las fundaciones) es obvio que por garantía jurídica, intervención y transparencia de la entidad se hace necesaria, si bien no legalmente si moralmente, que cualquier entidad sin ánimo de lucro sea gestionada por varias personas.

Respecto a la cesión de poderes tendríamos que volver a lo que establezcan vuestros estatutos. Hay que entender que existen decisiones que no son delegables, por lo que si de la misma manera vuestros estatutos regulan tal situación tendriais que volver a plantearos una modificación de estatutos.

Un cordial saludo.

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#2

Aportada por:

Silvia Alvarez

Servicios en contabilidad/Fiscalidad/RRHH/Seguros/Consultoría Web

Trabaja en:

Servicio Premium - Asesoría Debe Haber Asociaciones S.L.

05.09.11

Hola Carolina,

en principio lo que establece la ley es que la junta tiene que estar formada como mínimo por tres personas, y en caso de baja de alguna de ellas en la convocatoria de la proxima junta hay que sustituir a los cargos que queden libres.

Una asociacion es una entidad que opera de manera democrativa y es la junta quien decide como se actúa.

Dentro de la ley 1/2002 onde se establecen los cometidos de cada cargo, por lo que comentas no lo veo muy factible ,lo que pueden hacer es darte su voto en todas las decisiones que se tomen y se sometan a votacion en asamblea.

Espero haberte ayudado.

Un saludo

Silvia Alvarez
www.debehaberasociaciones.com

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#3

Aportada por:

Cesar Ricardo Vera Ayala

Cesar Vera & Asociados Abogados

Trabaja en:

Asesor particular

05.09.11

La asociación mientras pueda cumplir los fines por el que se creó en principio puede seguir operando, igualmente el presidente puede seguir ostentando la representación de la asociación, no obstante los miembros que componen el órgano de gobierno deben ser sustituidos, conforme a lo que disponga los estatutos de la asociación, la cual debe operar de forma democrática y plural, ya que la ley de asociaciones sin ánimo de lucro no contempla asociaciones de carácter unipersonal.

César Ricardo Vera Ayala Abogado

www.abogadossantacruzdetenerife.es

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#4

Aportada por:

Valentín Playá Serra

Abogado y especialista en Tecnologias de la Informacion

Trabaja en:

Asesor particular

05.09.11

Carolina,

la Junta directiva es el órgano de representación de la asociación y la ley estatal (las leyes autonómicas podrían decir otra cosa pero hasta donde yo sé dicen lo mismo) dice que:

“Existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.”

Donde como puedes comprobar no dice nada del número de miembros.

Los estatutos de la asociación pueden detallar los componentes de la Junta y poner un número mínimo de miembros, pero si es necesario se pueden cambiar los estatutos para que pueda haber un solo presidente.

En mi opinión la situación es completamente distinta si la asamblea decide nombrar solo un presidente, o si de alguna forma el presidente se queda solo y decide continuar con o sin acuerdo de la Asamblea. Si no hay acuerdo de la Asamblea el presidente debería convocar una Asamblea extraordinaria para decidir la composición de la Junta o hacer lo que digan los Estatutos.

Saludos,

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#5

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

05.09.11

Hola Carolina: en relación con la consulta planteada, paso a informarte lo siguiente: inicialmente, nos encontramos con una entidad asociativa inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, siendo de aplicación a la misma la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y demás disposiciones concordantes en la materia.
A tal efecto, son preceptos legales de aplicación al supuesto que nos trasladas los artículos 7 y 12 de la Ley referenciada:
Artículo 7. Estatutos.
1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:
h.Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.

Artículo 12. Régimen interno.
Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las asociaciones será el siguiente:
a.Las facultades del órgano de representación se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General.
b.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.3, la Asamblea General se convocará por el órgano de representación, con carácter extraordinario, cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10 %.
c.La Asamblea General se constituirá válidamente, previa convocatoria efectuada quince días antes de la reunión, cuando concurran a ella, presentes o representados, un tercio de los asociados, y su presidente y su secretario serán designados al inicio de la reunión.
d.Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. No obstante, requerirán mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad, los acuerdos relativos a disolución de la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación.
Del tenor de lo expuesto, inicialmente, habrá de estarse a lo referido en los estatutos de la entidad asociativa, en cuanto a la “composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, tanto del órgano de representación como de la Asamblea General”.
A su vez, el artículo 12 de la Ley antedicha se limita a establecer que las facultades del órgano de representación “se extenderán a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los estatutos, autorización expresa de la Asamblea General”. Igualmente, la composición del órgano de representación constituye uno de los extremos que los estatutos deben de regular. Salvo que en los mismos se dispongan lo contrario, parece evidente que:
-Los nombrados por la Asamblea general elegirán entre ellos al presidente y al secretario, así como a la persona con facultad para certificar los acuerdos, de no confiarse esta atribución al secretario, que será lo normal.
Si se produce alguna vacante o vacantes, tal como acontece en esta consulta, deberá seguir funcionando el órgano de representación con los restantes miembros o miembro hasta que la Asamblea general con la mayor celeridad posible –convocatoria de una Asamblea general extraordinaria, elija los que hubieren de cubrir la vacante o vacantes en el órgano de representación, sin que sea admisible el sistema de cooptación para designar a los que hubieren de ocupar dichas vacantes transitoriamente.
Espero haberte ayudado.
Un cordial saludo.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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#6

Respuesta del participante:

Carolina Lopez Moya

06.09.11

Gracias por las respuestas. En nuestro caso en la Junta Directiva sólo hay presidente y secretario; pero en el acta fundacional hemos firmado tres personas. Para presentar los documentos en registro y en hacienda hemos firmado dos. En teoría, si volvemos a firmar los tres indicando que la Junta Directiva sea un presidente no debería haber problema ¿no? Los estatutos los dejaríamos igual. ¿A quién habría que enviar el acta con la nueva Junta Directiva?

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