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Consulta formulada por:
¿Es posible que una SLU tenga reconocida la utilidad pública o deberíamos cambiar la forma jurídica de éste a Asociación o Fundación?
16.01.14
Hola,
Tenemos una empresa centro especial de empleo que se ve afectada con la entrada en vigor de la nueva Ley de Integración.
En concreto, la nueva Ley establece que para que los centros especiales de empleo puedan ser reconocidos como tal, deberán tener reconocida la Utilidad Pública. Nuestro centro especial de empleo es una Sociedad Limitada Unipersonal (SLU), cuyo socio mayoritario es una asociación que participa al 100% en el mismo. La asociación sí que tiene reconocida la UP.
La duda que tenemos es como hacer para seguir teniendo el reconocimiento de centro especial de empleo. ¿es posible que una SLU tenga reconocida UP o deberíamos cambiar la forma jurídica de éste a Asociación o Fundación?
Gracias.
Respuestas
Opinión anónima
17.01.14
Para una información veraz y segura os recomiendo visitar la página del SEPE cuyo enlace relativo a Centros Especiales de Empleoos adjunto, donde figuran los teléfonos de información para empresas:
https://www.sepe.es/contenido/empleo_formacion/centros_especiales/empleo_apoyo/ah010204A.html
Buena
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
18.01.14
Estimado Ruben: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, ha sido derogada de forma expresa por la letra a) de la disposición derogatoria única del Real.Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social publicado en el B.O.E.» de 3 diciembre de 2013 y con entrada en vigor el 4 de diciembre de 2013.
Dicho Real Decreto Legislativo ha refundido e integrado en una sola norma la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de personas con discapacidad, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establecía el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad de las personas con discapacidad, quedando las anteriores normas derogadas. Igualmente quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta norma.
Dicha disposición normativa tiene dos objetos esenciales:
-Garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución Española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.
-Establecer el régimen de infracciones y sanciones que garantizan las condiciones básicas en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
En lo relativo a los Centros especiales de empleo, los mismos vienen contemplados en los artículos 43 a 45 del Real.Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, siendo aquellos cuyo objetivo principal es el de realizar una actividad productiva de bienes o de servicios, participando regularmente en las operaciones del mercado, y tienen como finalidad el asegurar un empleo remunerado para las personas con discapacidad; a la vez que son un medio de inclusión del mayor número de estas personas en el régimen de empleo ordinario.
Igualmente, los centros especiales de empleo deberán prestar, a través de las unidades de apoyo, los servicios de ajuste personal y social que requieran las personas trabajadoras con discapacidad, según sus circunstancias y conforme a lo que se determine reglamentariamente.
Se entenderán por servicios de ajuste personal y social los que permitan ayudar a superar las barreras, obstáculos o dificultades que las personas trabajadoras con discapacidad de los centros especiales de empleo tengan en el proceso de incorporación a un puesto de trabajo, así como en la permanencia y progresión en el mismo. Igualmente se encontrarán comprendidos aquellos dirigidos a la inclusión social, cultural y deportiva.
La plantilla de los centros especiales de empleo estará constituida por el mayor número de personas trabajadoras con discapacidad que permita la naturaleza del proceso productivo y, en todo caso, por el 70 por 100 de aquélla. A estos efectos no se contemplará el personal sin discapacidad dedicado a la prestación de servicios de ajuste personal y social.
La relación laboral de los trabajadores con discapacidad que presten sus servicios en los centros especiales de empleo es de carácter especial, conforme al artículo 2.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, y se rige por su normativa específica.
Las administraciones públicas podrán, en la forma que reglamentariamente se determine, establecer compensaciones económicas, destinadas a los centros, para ayudar a la viabilidad de los mismos, estableciendo para ello, además, los mecanismos de control que se estimen pertinentes y siendo los criterios para establecer dichas compensaciones económicas que se reúnan las condiciones de utilidad pública y de imprescindibilidad y que carezcan de ánimo de lucro.
Los centros especiales de empleo podrán ser creados tanto por organismos públicos y privados como por las empresas, siempre con sujeción a las normas legales, reglamentarias y convencionales que regulen las condiciones de trabajo. Es indispensable la calificación e inscripción en el Registro de Centros del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), o, en su caso, en el correspondiente de las Administraciones Autonómicas
Para facilitar la transición al empleo ordinario de las personas trabajadoras con discapacidad con especiales dificultades para el acceso al mismo, se pueden constituir enclaves laborales, cuyas características y condiciones se establecen reglamentariamente.
Asimismo, el artículo 6.º del Real Decreto 2273/1985, de 4 de diciembre, publicado en el “B.O.E.” de 9 de diciembre de 1985 disposición reglamentaria .en vigor siemre y cuando no se oponga de forma expresa o tácita al Real.Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, establece lo siguiente:
“Los Centros Especiales de Empleo podrán ser creados por las Administraciones Públicas, bien directamente o en colaboración con otros organismos, por Entidades, o por personas físicas, jurídicas o comunidades de bienes que tengan capacidad jurídica y de obrar para ser empresarios, conforme a lo señalado en el articulo 2.2 en relación con el artículo 3.º del Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo.”
A su vez, junto a la normativa referenciada, relativa a los derechos de las personas con discapacidad y a los centros especiales de empleo, debe de traerse a colación la normativa referente a la declaración de utilidad pública, la cual viene dada por los arts. 32 a 35 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y el Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública; Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
En cuanto a los requisitos de obtención de la declaración de utilidad pública en el ámbito asociativo, los mismos se recogen en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, siendo los siguientes:
a) que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general,
b) que la actividad de la asociación no esté restringida únicamente a sus asociados,
c) que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas,
d) contar con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios,
e) llevar 2 años anteriores a la solicitud constituidas e inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento a sus fines de forma ininterrumpida.
Caso especial son las federación, confederaciones y uniones de entidades contempladas en esta Ley podrán ser declaradas de utilidad pública, siempre que los requisitos previstos en el apartado anterior se cumplan por cada una de ellas y por cada una de las entidades integradas en ellas.
A la luz de lo expuesto, es decir, de las disposiciones normativas y reglamentarias citadas se puede concluir que junto a las fundaciones,las cuales al perseguir fines de interes general conforme al artículo 3 de la La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, la declaración de utilidad pública viene dada por ministerio de ley, sin necesidad de ningún procedimiento de declaración de utilidad pública, por su parte, en el caso de las asociaciones regidas por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, retuladora del Derecho de Asociación, la cual establece que las asociaciones se constituyen para conseguir unas “finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular” (art. 5), sí precisan de forma expresa del reconocimiento de declaración de utilidad pública por la Administración pública competente, que para el caso de solicitarlo a la Administración General del Estado la competencia reside en el Ministerio del Interior, dejando fuera de este reconocimiento de declaración de utilidad pública a las sociedades civiles, mercantiles, industriales y laborales, a las cooperativas y mutualidades, y a las comunidades de bienes o de propietarios, lo cual conlleva, de suyo, a que si vuestro centro especial de empleo viene dado mediante la forma jurídica de Sociedad Limitada Unipersonal (SLU), debería modificarse la misma mediante la constitución de una fundación o asociación para el reconocimiento de la declaración de utilidad pública a tal efecto.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente,
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com
Buena
Aportada por:
Trabaja en:
Asesor particular
19.01.14
En principio, una SLU, tal como está en este momento la legislación española, no puede obtener la calificación de utilidad pública y sus beneficios ya que está reservada a entidades sin ánimo de lucro, y las Sociedades Limitadas por su propia naturaleza tienen ánimo de lucro: su fin es obtener beneficios.
Podría como indica Rafael modificarse y constituirse en Fundación o Asociación, como más interese, desde el punto de vista de las gestiones burocráticas para su reconocimiento y trámites para que el Centro Especial de Empleo siguiese funcionando sin tener que esperar a dicho reconocimiento. En el caso de las Asociaciones tiene que esperarse un mínimo de 3 años para poder ser reconocida ya que se exige una serie de requisitos y documentación a presentar que precisan de ese tiempo.
Espero os sirva y que podáis continuar adelante con vuestro Centro sin tener que esperar a obtener la calificación de utilidad pública.
Un saludo,
Buena
Aportada por:
Trabaja en:
Asesor particular
19.01.14
En principio, una SLU, tal como está en este momento la legislación española, no puede obtener la calificación de utilidad pública y sus beneficios ya que está reservada a entidades sin ánimo de lucro, y las Sociedades Limitadas por su propia naturaleza tienen ánimo de lucro: su fin es obtener beneficios.
Podría como indica Rafael modificarse y constituirse en Fundación o Asociación, como más interese, desde el punto de vista de las gestiones burocráticas para su reconocimiento y trámites para que el Centro Especial de Empleo siguiese funcionando sin tener que esperar a dicho reconocimiento. En el caso de las Asociaciones tiene que esperarse un mínimo de 3 años para poder ser reconocida ya que se exige una serie de requisitos y documentación a presentar que precisan de ese tiempo.
Espero os sirva y que podáis continuar adelante con vuestro Centro sin tener que esperar a obtener la calificación de utilidad pública.
Un saludo,
Buena
Aportada por:
Teresa Ferraz Hermoso de Mendoza
Abogada
Trabaja en:
Asesor particular
20.01.14
Hola Rubén,
En principio tal y como dicen Rafael y Elena la utilidad publica la pueden solicitar la asociaciones Así esta dispuesto en el art 32 de la LODA.
por otro lado comentarte que no ha cambiado la legislación a efectos de utilidad publica tal y como comentáis La LODA sigue regulando lo mismo. Y en cuanto q para que pueda recibir un Centro Especial de Empleo las ayudas económicas de la administración se sigue regulando en el mismo artículo del texto refundido
“Las administraciones públicas podrán, en la forma que reglamentariamente se determine, establecer compensaciones económicas, destinadas a los centros, para ayudar a la viabilidad de los mismos, estableciendo para ello, además, los mecanismos de control que se estimen pertinentes y siendo los criterios para establecer dichas compensaciones económicas que se reúnan las condiciones de utilidad pública y de imprescindibilidad y que carezcan de ánimo de lucro”
Te adjunto el Texto refundido https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2013-12632
Un saludo
Teresa Ferraz
Respuesta del participante:
23.01.14
Muchísimas gracias por toda vuestra ayuda. Me ha sido de gran utilidad.