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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Maite Patón Lara

¿Es posible limitar el mandato de la Junta Directiva por 10 años?

23.04.12

¿Es posible limitar el mandato de la Junta Directiva por 10 años, por ejemplo, o necesariamente debe renovarse cada cuatro años?

En caso de poder establecer en los estatutos el mandato por 10 años, ¿éste podría ser revocado por la Asamblea General antes de su vencimiento?

Gracias por vuestras aclaraciones.

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

24.04.12

En los estatutos se establece los años que durara el mandato de la junta directiva, para poderlos modificar se necesitaría la celebración de una junta general extraordinaria cuyo orden del día sea ese punto y se apruebe por la mayoría exigida para el caso en los estatutos y una vez aprobado dicho cambio, inscribirlo en el registro correspondiente donde tengáis inscritos los estatutos.
Un saludo.

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#2

Opinión anónima

24.04.12

A ver, una cosa es la renovación (cada año, cada dos años, cada cuatro, etc.) y otra es la limitación de mandatos o la limitación de tiempo. Sobre todas estas cosas se pueden establecer preceptos en los Estatutos.
Lo recomendable en un funcionamiento democrático es que exista una cierta renovación cada X años; para favorecer que ello ocurra, y para impedir la persistencia indefinida en el cargo cada vez más asociaciones incluyen en los estatutos la limitación de mandatos (2-3)o bien de tiempo (8-10 años).
Por último, confirmar que en efecto, la Asamblea General de una asociación es el máximo órgano decisorio y soberana para tomar cualquier decisión (legal) sobre la vida o el funcionamiento de la asociación.

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#3

Aportada por:

Valentín Playá Serra

Abogado y especialista en Tecnologias de la Informacion

Trabaja en:

Asesor particular

24.04.12

Maite,

la respuesta es sí a tus dos preguntas. Se puede limitar el número de mandatos y la asamblea puede tanto poner esta limitación como quitarla en cualquier momento con las mayorías que se fijen en los estatuos.

Saludos,

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#4

Opinión anónima

28.04.12

Estoy completamente de acuerdo con Xose Maria , un mandato de 10 años es muy largo, se puede hacer más corto de 4 años y renovar el cargo.Es lo que hacen ONG de nivel internacional como Cruz Roja, con sus presidentes. Ahora si deseáis que en los Estatutos sea de 10 años, la ley no lo impide pero no es democrático. Lo importante es dar el máximo poder en los Estatutos a la Asamblea General, par que pueda intervenir, si la Junta no cumple. Suerte

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#5

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

29.04.12

Estimada Maite: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, debemos de partir de que estamos en presencia de un entidad asociativa como es una Asociación de Padres y Madres –AMPA-, que como bien dice el apartado tercero de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, por la que se regula el Derecho de Asociación, tiene su propia especificidad, su normativa propia, sin dejar de regirse por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.
En este contexto establecido, la normativa propia de aplicación a las AMPAS viene dada por la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación garantiza, en su artículo 5, la libertad de asociación de padres y madres de alumnos y alumnas, remitiendo a un Reglamento posterior la regulación de las características específicas de dichas asociaciones (B.O.E. 4/7/1985); Real Decreto 1533/1986 fijan la norma a la que han de ajustarse las asociaciones, federaciones y confederaciones de madres y padres de alumnos y alumnas que, para el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Derecho a la Educación (B.O.E. 29/7/1986); Orden de 27 de mayo de 1987 por la que se desarrolla lo dispuesto en el artículo 8º del Real Decreto 1533/1986 de 11 de julio (B.O.E. 30/5/1987), y demás disposiciones concordantes en la materia, siendo de especial aplicación a este supuesto objeto de consulta el art. 7 del Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio, a cuyo tenor: “Los estatutos de las asociaciones de padres de alumnos deberán contener, al menos, los siguientes extremos:
a.Denominación de la asociación, que deberá contener una referencia que la singularice y una indicación al Centro docente en que se constituye.
b.Finalidades de la asociación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º
c.Domicilio, que podrá ser el del Centro docente en el que la asociación se constituye.
d.Composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno, que en todo caso deberán ser democráticos.
e.Procedimiento de admisión de los asociados. La admisión será, en todo caso, voluntaria y previa solicitud de inscripción, no pudiendo exigirse más requisitos que el de ser padre o tutor de alumno matriculado en el Centro, abonar, en su caso, las correspondientes cuotas y aceptar expresamente los correspondientes estatutos.
f.Derechos y deberes de los asociados.
g.Patrimonio fundacional, recursos económicos previstos y aplicación que haya de darse al patrimonio de la asociación en caso de disolución.
h.Régimen de modificación de los estatutos”.
Asimismo, en base al carácter supletorio de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, a las asociaciones de padres y madres de alumnos, tal como menciona la Disposición Final Segunda de dicha Ley, es de aplicación a este supuesto el art. 7 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, el cual establece que:
1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:
a.La denominación.
b.El domicilio, así como el ámbito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades.
c.La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido.
d.Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa.
e.Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.
f.Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades.
g.Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación.
h.Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.
i.El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.
j.El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso.
k.Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.
2. Los Estatutos también podrán contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociación.
3. El contenido de los Estatutos no podrá ser contrario al ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la limitación de mandatos de la Junta de Directiva a 10 años es válida y conforme a derecho, siempre y cuando venga prevista en los estatutos de la AMPA como manifestación de la potestad autoorganizatoria. De lo contrario, si no está prevista dicha limitación de mandato, tendrá que efectuarse la pertinente modificación estatutaria conforme al art. 16.1. de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 marzo, la modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto en el artículo 7 requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada específicamente con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto en el artículo 30.1. de la presente Ley.”
Por último, resta significar que la Asamblea General de la Ampa como órgano supremo de gobierno de asociación en la que han de estar integrados todas las personas asociadas –art. 11.3. de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo-, puede tener la facultad previa, en su caso, modificación estatutaria de revocar la limitación de mandato de la Junta Directiva.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente,
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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