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Consulta formulada por:
¿Es posible crear un club deportivo que funcione como una empresa dentro de nuestra asociación?
07.09.13
Hola,
¿Es posible crear un club deportivo que funcione como una empresa dentro de nuestra asociación? Me han comentado que es posible que exista una pequeña empresa dentro de las ONG y nos planteamos cómo hacerlo.
Muchas gracias.
Respuestas
Aportada por:
Abogado. Asesor Tributario ESFL
Trabaja en:
Asesor particular
09.09.13
No es que exista una pequeña empresa en la asociación, sino que una entidad sin ánimo de lucro puede desempeñar alguna actividad económica, por ejemplo la explotación de un club deportivo, siempre que esa explotación económica guarde relación con el fin social, y por supuesto siempre que el posible beneficio se destine al desarrollo de los fines sociales.
Esa explotación económico lógicamente generará unas obligaciones fiscales (y laborales si se contratan trabajadores) en materia de IVA e Impuesto sobre Sociedades que la asociación deberá ir cumpliendo. El inicio de esa actividad, así como las obligaciones fiscales que conllevará, se comunican a la Delegación o Administración de Hacienda que os corresponda a través del modelo censal 036 y con carácter previo a su inicio.
Espero que os ayuden estos comentarios.
Juan González Martín-Palomino.
Aportada por:
Teresa Ferraz Hermoso de Mendoza
Abogada
Trabaja en:
Asesor particular
09.09.13
Hola,
Como dice el compañero de foro así la ley lo reconoce.
Paso a comentarte las obligaciones fiscales principales:
Obligaciones de carácter censal o declarativo
CIF
Todas las asociaciones deben obtener de Hacienda un CIF, necesario para identificar a la entidad en sus relaciones con la Hacienda Pública y, en buena medida, imprescindible para el tráfico mercantil (para cuestiones tan elementales como abrir una cuenta bancaria o recibir factura de las compras realizadas por la asociación).
Alta de actividad económica
Un gran número de asociaciones realizan “actividades económicas”, es decir, emplean recursos materiales o humanos (o de ambos tipos) para distribuir productos o servicios o, incluso, producirlos. Para entendernos, cualquier venta realizada por la asociación (cualquier servicio por el que reciba un precio) o incluso el simple hecho de contratar personal, son indicio suficiente de que se ha realizado una actividad económica. La realización habitual de actividades económicas implica la obligación de solicitar, con carácter previo, su alta (se trata de una obligación censal que no implica necesariamente ningún pago).
Declaración de operaciones con terceros
Se trata de una declaración informativa (tampoco unida a ningún pago a Hacienda) a la que está obligada cualquier entidad que mantenga alguna relación económica con algún cliente o proveedor que, en cómputo anual, exceda de los 3.005,06 euros.
Se trata de otra declaración informativa, a la que solamente están obligadas las entidades acogidas al Régimen Fiscal Especial contenido en la Ley 49/2002. En el caso de las asociaciones, por tanto, solamente puede ser obligatoria para asociaciones declaradas de utilidad pública y ONGD, dado que son estos tipos de entidades (junto con alguna entidad singular) las únicas que pueden acogerse a los beneficios de esta Ley.
Obligaciones de carácter contributivo
Dejando aparte otros tributos (IBI, impuesto de matriculación, impuesto especial sobre hidrocarburos, ITP y AJD) que, de todas formas, ya nos pasarán al cobro si entramos en los supuestos de sujeción, vamos a centrarnos en las obligaciones en las que es la asociación quien debe calcular el importe a pagar y tomar la iniciativa de realizar la declaración y pagar la liquidación que pudiera corresponder.
IAE
Las asociaciones gozan de exención en este impuesto durante los dos primeros años de actividad y, posteriormente, siempre que el importe neto de la cifra de negocios no supere el millón de euros. No obstante, es la asociación la que comunica esta situación de exención al dar de alta la actividad económica (mediante el modelo 036).
IVA
Las asociaciones están obligadas, en todo caso, al pago del impuesto en las compras que lleven a efecto. Para operaciones no exentas, tiene obligación de repercutir el IVA correspondiente e ingresarlo en Hacienda, pudiendo desgravar de esta cantidad el IVA soportado.
Hay varios casos específicos de exención del impuesto (unos rogados y otros no), que suponen no repercutir el impuesto en las ventas que realiza la asociación y, en alguna medida, no poder desgravar el IVA soportado.
El IVA es un tributo en sí mismo complejo, pero la exención le añade más complicación, por lo que requiere un desarrollo extenso que no cabe en este artículo. Remitimos al lector interesado, por tanto, en un primer lugar al apartado de IVA de la Guía de Gestión, con la seguridad de que será preciso entrar en más detalle a la hora de aplicarlo a casos concretos. La pregunta habitual de si le interesa o no a la asociación solicitar la exención de IVA acostumbra a ser difícil de responder. No es ajeno a ello el hecho de que la exención no se diseñó para beneficiar a la entidad no lucrativa, sino a las personas físicas que son los que reciben los servicios de naturaleza social o cultural objeto de la exención.
IS
Todas las asociaciones sin ánimo de lucro están sujetas a este impuesto, que grava los beneficios obtenidos anualmente por la entidad, si bien gozan todas ellas de una exención parcial. El alcance de esta exención varía, según la asociación tribute en el régimen general o en el régimen fiscal especial regulado en la ley 49/2002 (de nuevo, se trata fundamentalmente de las asociaciones declaradas de utilidad pública u ONGDs acogidas a los beneficios de dicho régimen fiscal especial).
Las asociaciones están obligadas a realizar la declaración (con pocas excepciones). En caso de resultar positiva, además de abonar la correspondiente cuota, se inicia la obligación de realizar pagos fraccionados a cuenta de este impuesto (en abril, octubre y diciembre).
IRPF
Tratándose de un impuesto que grava la renta de las personas físicas, las asociaciones no son sujetos pasivos de este impuesto, pero pueden estar obligadas a practicar retenciones por este concepto a personas físicas a las que satisfacen rentas del trabajo o del alquiler: trabajadores contratados, profesionales autónomos, arrendadores de locales.
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
09.09.13
Estimado Antonio: en relación con la consulta establecida, paso a informarle lo siguiente: junto con las aportaciones que le trasladan mi compañero Juan y mi compañera Teresa, cabe referir por mi parte que es jurídicamente posible constituir un club deportivo en forma mercantil. En este sentido, es dable traer a colación el Real Decreto Ley 13/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que regula diversas clases de sociedades, ya que necesitan para su constitución el otorgamiento de escritura pública ante el notario que libremente elijan los fundadores, momento en el que nacerá y podrá empezar a operar la respectiva sociedad de capital. .
Inicialmente, es importante decidir adecuadamente el modelo de sociedad más apto, según el tipo de actividad que se deseas desarrollar y demás circunstancias particulares. Antes de tomar una decisión, deberáis de consultar con un notario, quien, de forma gratuita, que les proporcionará el asesoramiento necesario, siendo esencial conocer si lo que queréis con la constitución de un club deportivo en forma de sociedad mercantil, limitar la responsabilidad patrimonial de los socios, de forma que únicamente respondan frente a los posibles acreedores con lo que aporten a la sociedad, o no se quiere este efecto, en cuyo caso los socios responderán con todo su patrimonio de las deudas sociales.
Si no se deseara limitar la responsabilidad de todos los socios se pueda optar entre las siguientes sociedades:
-Sociedad Colectiva.
-Sociedad Comanditaria Simple.
-Sociedad Comanditaria por Acciones.
Si se desea limitar la responsabilidad de todos los socios, lo más factible, la elección se centrará entre la sociedad anónima (S.A.) y la Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.L, S.R.L), que son las más frecuentes en el tráfico mercantil. Concretamente, la sociedad limitada es, con una enorme diferencia, la más elegida a la hora de decidirse por un modelo social y, en especial, en los clubes deportivos no transformados o constituidos en sociedades anónimas deportivas.
No obstante, en diversas ocasiones puede surgir la duda de si es mejor optar por la sociedad limitada o por la sociedad anónima. La elección entre la constitución de una u otra debe de basarse, entre otras, en las siguientes cuestiones:
-La actividad a desarrollar
-El número de socios que van a formar parte de la sociedad
-El capital inicial
La mayor o menor rigurosidad formal en la constitución y funcionamiento de la sociedad (es decir, si se prefiere más flexibilidad y menos controles a los socios y administradores, o al revés).
-Actividad que se va desarrollar: Una sociedad limitada puede desarrollar cualquier tipo de actividad, si bien algunas están reservadas por Ley a las Sociedades Anónimas, por ejemplo Sociedades Bancarias, Farmacéuticas, Gestoras de Fondos de Pensiones, Leasing, Seguros, etc.
Asimismo, también deben revestir la forma de anónima las sociedades que quieran cotizar en Bolsa. Por tanto lo primero que deberá tenerse en cuenta es si la actividad a la que se va a dedicar la sociedad, por sus especiales circunstancias, requiere una forma social concreta. El notario te dará toda la información al respecto.
-Número de socios: La sociedad anónima es una sociedad eminentemente capitalista, es decir, en ella se valora más el capital que cada socio aporta que las características personales de los mismos y por eso es la sociedad adecuada para desarrollar actividades en las que se prevea la participación de un gran número de socios, así como una mayor movilidad del capital.
La sociedad limitada, sin dejar de ser una sociedad capitalista, participa de los caracteres propios de las sociedades personalistas o de los contratos celebrados ‘intuitu personae’, es decir aquellas en las que, siendo importante el capital que cada socio aporta, también se da importancia a las cualidades personales de los socios que la integran, por lo que es más adecuada para actividades en las que se tenga previsto la participación de pocos socios, para sociedades familiares o de profesionales así como para desarrollar negocios con un pequeño desembolso inicial.
En la sociedad limitada importa quiénes sean los socios; en la anónima, no tanto.
-Capìtal mínimo. La legislación española establece un capital mínimo que deben tener las sociedades Anónimas y las Limitadas. La sociedad limitada debe tener como mínimo un capital de 3.000 €euros, que deberá estar totalmente desembolsado (ingresado en la cuenta de la sociedad) en el momento de firmar la escritura pública, no existiendo un capital máximo. Para la constitución de una sociedad anónima o de una limitada los requisitos son básicamente los mismos, consistiendo en la escritura pública otorgada por el notario que libremente elijan los fundadores, a la que debe de aportarse:
De otra parte, es necesario un certificado expedido por el Registro Mercantil Central, acreditativo de que la denominación elegida no está siendo utilizada por otra sociedad.
La certificación puede pedirla cualquiera de los socios fundadores, un tercero a su solicitud o el propio notario, una vez se le faciliten las denominaciones elegidas.. El Registro Mercantil Central expedirá el correspondiente certificado, por el orden indicado, en el plazo máximo de 1 días hábil a partir de la recepción de la solicitud.
En cuanto a las Aportaciones, cabe distinguir las siguientes:
-Metálico: si la aportación inicial que constituirá el capital social es en metálico, se precisa un certificado del ingreso de la cantidad aportada que expedirá el apoderado de la entidad financiera correspondiente, que lo hará normalmente en menos de una hora. La fecha del depósito no podrá ser anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución.
-Otros bienes: si se van a hacer aportaciones no dinerarias al capital de la sociedad, en las sociedades anónimas (no así en las limitadas) es necesario que un experto independiente emita un informe sobre el valor de lo que se pretende aportar, debiendo ser dicho experto designado por el Registro Mercantil, todo lo cual supondrá un retraso en el tiempo para constituir la sociedad. No obstante, no será necesario dicho informe cuando la aportación consista en valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o en instrumentos del mercado monetario, o bien cuando consista en otros bienes cuyo valor razonable se hubiera determinado, dentro de los 6 meses anteriores, por experto independiente con competencia profesional no designado por las partes.
Cuando se tengan los certificados anteriores (y en su caso el informe del experto independiente), se aportarán al notario para que elabore y autorice la correspondiente escritura pública de constitución, para lo cual habrán de indicarse los requisitos que ha de contener necesariamente la escritura, tales como los datos personales de los fundadores, administrador o administradores y además los requisitos que han de constar en los estatutos de la sociedad, como domicilio ,capital y objeto social, sistema de administración elegida.
En suma, interesará constituir una sociedad limitada:
-Si tenéis previsto constituir tu sociedad con un capital inferior a 60.000 €, en todo caso.
-Si de la sociedad no van a formar parte un gran número de socios.
-Si deseas constituir una sociedad familiar o formada por personas de confianza.
-Si deseáis abaratar los costes de funcionamiento de la sociedad.
Por su parte, interesará constituir una sociedad anónima:
-Si se precisa obtener fondos de un gran número de personas, sin que las características personales de los accionistas sean importantes.
-Si necesitáis preveer una gran movilidad en el capital.
-Si, como socio que no vas a participar en la gestión de la sociedad, deseáis que exista un especial rigor formalista en la realización de los actos de la sociedad, que pueden tener una mayor repercusión en su inversión (por ejemplo: disolución, convocatoria de Junta General, reducción de capital, aportaciones no dinerarias, cambio de domicilio, etc..)
-Si la sociedad va a dedicarse a alguna actividad reservada por la Ley a esta clase de sociedades.
Espero haberle ayudado.
Un cordial saludo.
Rafael Pérez Castlillo.
rperezcastillo@gmail.com