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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Ismael Ferrero

¿Es posible contratar al presidente de nuestra fundación con funciones distintas a su cargo?

07.10.10

¿Es posible contratar a un patrono de la Fundación con cargo de presidente para realizar funciones distintas a las de su cargo?

Muchas gracias

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Gema Jiménez

Equipo de SolucionesONG.org

Trabaja en:

Fundación Hazloposible

11.10.10

Hola Ismael,

Tu consulta es bastante recurrente en este servicio de asesoría, por lo que te adjunto una consulta ya resuelta sobre este tema que creo que te ayudará.

Un saludo!

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#2

Aportada por:

Miguel Angel Mirón Díaz

Responsable Area Fiscal y Contable Fundación Gestión y Participación Socialwww.asociaciones.org

Trabaja en:

Asesor particular

13.10.10

Hola. Simplemente señalar a las respuestas dadas a la pregunta que no solo se puede contratar al Presidente por funciones distintas a las de su cargo, sino que también, conforme se recoge en la Ley 1/2002, se le puede contratar y puede cobrar por las funciones ejercidas por su cargo. No es cierto, como se recoge en la totalidad de las respuestas, que dicho cargo sea honorífico, el artículo 12.5 establece:
“ 5. En el caso de que los miembros de los órganos de representación puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberán constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea.”
Saludos

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#3

Aportada por:

Luis Barato Risoto

Técnico de Auditoría y Contabilidad del Ministerio de Hacienda. Licenciado en Derecho

Trabaja en:

Asesor particular

14.10.10

De mi consideración.
Claro que es posible, pues se trata de supuestos acogidos por laLey 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, concretamente eel artículo 15.4 segundo inciso, que fija la posibilidad, salvo prohibición del fundador, de retribuir adecuadamente a los patronos por servicios distintos de lo que implica el desempeño del cargo de patrono.
También la legislación autonómica permite dicha contratación.
Saludos.

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#4

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

24.10.10

Hola Ismael: en relación con la consulta establecida, paso a informarte lo siguiente: en primer lugar, debemos de estar a lo dispuesto en el artículo 15.4. de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, a cuyo tenor: “Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el cargo les ocasione en el ejercicio de su función.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, y salvo que el fundador hubiese dispuesto lo contrario, el Patronato podrá fijar una retribución adecuada a aquellos patronos que presten a la fundación servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato, previa autorización del Protectorado”
En consecuencia, quienes ocupan el cargo de Patrono, además de sus funciones como tales –además, por tanto, de los “servicios” que prestan como Patronos-, pueden prestar a la fundación otros servicios. A salvas de que sean servicios prestados de forma libérrima, es decir, gratuitamente, que, en su caso, serán donaciones, esos servicios distintos a los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato, deberán ser retribuidos.
Sentado esto, la posibilidad de retribuir los servicios que se condiciona a que el fundador no hubiese dispuesto lo contrario. Se podría pensar que la norma del artículo 15.4. de la Ley antedicha se refiere a que el Fundador puede disponer, exclusivamente, que esos otros servicios que los Patronos puedan prestar no pueden ser retribuidos, pero debe entenderse que el Fundador puede establecer que los Patronos no pueden realizar o prestar otros servicios a la Fundación que los correspondientes a su cargo. En este caso, parece lógico pensar que, en el supuesto de que el Fundador prohibiera tan sólo la retribución por los servicios realizados por el Patrono, los mismos deberían ser reembolsados por la Fundación.
Igualmente, se exige que sea el Patronato el que fije la retribución y que la misma debe ser una retribución “adecuada”. Habrá que estar, por tanto, a la concreta relación de servicios de que se trata y a la posible regulación existente sobre su retribución. Así, por ejemplo, si se tratara de servicios en el marco de una relación jurídica laboral, el cumplimiento de la legislación laboral será de obligado cumplimiento.
Por último, se exige también la previa autorización del Protectorado. El artículo 15.4. de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, debe aplicar de forma acumulativa con la contenida en el artículo 28 de la Ley referenciada, el cual establece que “los patronos podrán contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, previa autorización del Protectorado que se extenderá al supuesto de personas físicas que actúen como representantes de los patronos”. Parece obvio, pues, que la referencia en el artículo 15.4. de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, es la autorización a que se refiere el artículo 28 al establecer la regla de la autocontratación.
Un cordial saludo y mucho ánimo en vuestra labor social.
Cordialmente,
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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