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Consulta formulada por:
¿Es posible aplicar el régimen de bienes usados en el IVA, por la venta de productos que previamente nos han donado a nuestra asociación?
22.09.06
Estimados amigos, nuestra asociación tiene como objeto social el cuidado de animales (protectora), y nos regalan pequeños objetos del cuidado de los mismos (collares, cestos etc), hemos puesto una especie de mercadillo o tienda, donde por precios simbólicos, la gente se lleva dichos productos.
Sabemos que esto se considera una actividad económica, ¿podemos aplicar el régimen de bienes usados, por la venta de estos productos? En la AEAT solo nos han comentado, que este régimen es un régimen rogado y que hay que solicitarlo en nuestra administración, pero no saben contestarnos sobre si podemos aplicar el régimen especial, calculándolo mediante el margen de beneficio global, (precio de venta, incluido IVA-precio de compra incluido IVA).
¿Alguna asociación tiene alguna experiencia en su administración con este régimen?. Nos gustaría saber la opinión de los expertos al respecto, ¿cual seria en este caso y si nos aceptan como precio de compra, el valor venal?
Un saludo.
Respuestas
Opinión anónima
09.10.06
Madrid a 9 de octubre de 2006
Señores:
En contestación a su consulta nuestra opinión es la siguiente:
La venta de estos artículos está considerada como una entrega de bienes sujeta que no se podría incluir dentro de ninguna exención de las contempladas en el art. 20 LIVA. Por lo tanto esta entrega de bienes está sujeta al IVA, y se debe repercutir IVA por la misma.
El régimen especial de bienes usados sí que es aplicable es el caso que comentan, ya que los bienes usados son vendidos sin transformación, aunque tal y como ahora explicaremos, en su caso no produce ningún beneficio la aplicación del mismo.
Como sabrán, existen dos formas de calcular la base imponible aplicando este régimen especial: operación por operación, o calculando el beneficio global.
Operación por operación: Se calcula la base imponible aplicando la siguiente formula: BI = (PV - PC) / 1,16, donde:
BI = base imponible
PV = precio de venta, IVA incluído
PC = precio de compra, IVA, en su caso, incluído. En todo caso equivaldrá al importe total de la contraprestación.
Cuando se produzca un margen de beneficio negativo (precio de venta inferior al precio de compra), la base imponible de la operación sometida a dicho régimen especial será igual a cero; asimismo la cuota del IVA correspondiente a dicha operación será también igual a cero.
Beneficio global: Pueden acogerse a este sistema los empresarios revendedores que realicen ventas de:
• Sellos, efectos timbrados, billetes y monedas de interés filatélico o numismático.
• Discos, cintas magnéticas y otros soportes sonoros o de imagen. .
• Así como de aquellos otros bienes que autorice la Administración tributaria.
La opción por este sistema surtirá efectos hasta su renuncia y como mínimo, hasta finalizar el año natural siguiente. Cada período de liquidación se calcula: BI= (PV - PC) / A, donde:
BI = base imponible;
A= 1 más tipo de gravamen dividido por 100
PV = precio de venta de todas las entregas en el período de liquidación.
PC= precio de compra de las entregas en el período de liquidación.
Si los bienes fueron entregados en operaciones exentas de los artículos 21 (exportaciones), 22 (operaciones asimiladas a las exportaciones), 23 (zonas francas, depósitos francos y otros depósitos) y 24 (regímenes aduaneros y fiscales) hay que disminuir el importe de las compras del período en el precio de compra de estos bienes, no computándose el importe de estas ventas entre las del período. Al final de año se calcula la diferencia entre las existencias finales e iniciales.
Si la diferencia (Existencias Finales - Existencias Iniciales) es positiva se añade a las ventas del último período. Si (Existencias Finales - Existencias Iniciales) es negativa se añade a las compras del último período.
Opinión anónima
09.10.06
2º parte
En el inicio o cese de esta modalidad de cálculo se hará un inventario de existencias, consignando su precio de compra o valor en la fe
En su caso, se puede aplicar el método de operación por operación, ya que no venden los productos relacionados en el método de beneficio global. En este caso, la única incógnita es la determinación del precio de compra, que en todo caso equivaldrá al importe total de la contraprestación. El importe de la contraprestación es cero, por lo que en la formula de cálculo que hemos mencionado anteriormente, la base imponible equivale al precio de venta dividido entre 1,16, lo que no difiere de realizar las ventas en el régimen normal del IVA, es decir que no se obtiene ningún beneficio por su aplicación.
Para más aclaración, el artículo 78 y 79 LIVA, reglan como se determina el precio de la contraprestación, siempre que la operación sea una operación sujeta al IVA. En el caso que nos ocupa, la entrega de bienes a la entidad para su posterior venta, esta operación esta no sujeta, ya que se trata de una donación, y por lo tanto ninguna regla especial sería válida para la determinación del valor de la contraprestación.
Les recordamos que aunque a efectos del IVA, el valor de “adquisición” sea nulo, sí que deben contabilizar esta donación recibida, por el valor de venta (sin IVA) de los bienes recibidos.
Las respuestas dadas por la FUNDACION LUIS VIVES no son vinculantes, por lo que no se responsabiliza de posibles controversias que pudieran surgir a los consultantes en situaciones relacionadas con las materias objeto de la consulta.
Esperamos que le sea de utilidad nuestra respuesta,
Alfonso Caro Sabater
Asesor de la Fundación Luis Vives
Saludos cordiales.