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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Antonio Cabrera Cantero

¿Es obligatorio siempre que exista un tesorero en la asociación?

07.12.14

¿Es obligatorio siempre que exista un tesorero en la asociación?
Somos una entidad muy pequeña con los miembros separados físicamente, lo cual hace dificil el funcionamiento clásico en el que hacen falta dos firmas para operar en la cuenta bancaria.

Muchas gracias por vuestras respuestas.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Valentín Playá Serra

Abogado y especialista en Tecnologias de la Informacion

Trabaja en:

Asesor particular

09.12.14

Antonio,

el tesorero tiene unas funciones que son necesarias. Lo que es posible es que la misma persona tenga más de una función, por ejemplo secretario y tesorero.

Por otra parte los bancos que yo conozco permiten que las dos firmas se hagan digitalmente para enviar transferencias.

Saludos,

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#2

Aportada por:

Concha Montoya Oliver

Abogada

Trabaja en:

Asesor particular

10.12.14

La función de tesorero, o de cajero o como lo queráis llamar la puede realizar cualquier miembro de la Junta. Si sois una entidad pequeña y estais separados, pues con una o dos personas podeis realizar todas las funciones administrativas de la asociación.
Es más, podeis dar poder a una única persona para que pueda actuar ante la Banca, siempre y cuando esto haya sido aprobado en Junta. Un poder total que implica la máxima responsabilidad ya que el apoderado actua de modo solitario. La banca lo admite aunque normalmente estudiarán previamente ese poder, en el que debe de expresarse muy bien la necesidad de ese funcionamiento que no es el habitual.

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#3

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

13.12.14

Estimado Antonio: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, debemos de partir de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, el cual sienta que: “1. Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación”.
Así pues, toda asociación supone la agrupación de una pluralidad de individuos o de un conjunto de personas, apareciendo la asociación como una corporación en el sentido de conjunto de personas que adoptan la condición formal de miembros y que son titulares de los intereses comunes perseguidos por el grupo.
De acuerdo con lo expuesto, para la efectiva constitución de una asociación es preciso que medie el acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas, lo cual no deja de suscitar algún reparo, ya que, bien por el influjo de la regla romana “tria fiunt collegia”, o por el influjo de la magia del número tres, la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, exige el acuerdo de, por lo menos, tres personas, a pesar de que el ejercicio del derecho de asociación debería ser posible en cuanto hubiera dos personas dispuestas a asociarse.
Por lo que respecta a la composición de una Junta Directiva de una entidad asociativa a constituir y con un ámbito de actuación a nivel nacional, es de aplicación el artículo 6.1. de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, a cuyo tenor, “h) Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.”
Asimismo, debe de traerse a colación lo referido en el artículo 11 de la meritada Ley, el cual sienta que: “4. Existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.
Para ser miembro de los órganos de representación de una asociación, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos Estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente”.
A la luz de lo expuesto, la composición del órgano de representación, es decir, de la Junta Directiva constituye uno de los extremos que los estatutos deben regular. Salvo que en ellos no se disponga lo contrario, parece obvio que:
-Los nombrados por la Asamblea general elegirán entre ellos al Presidente y al Secretario, así como a la persona con facultad para certificar los acuerdos, de no confiarse esta atribución al Secretario, que será lo lógico.
-Si se produce alguna vacante, deberá seguir funcionando con los restantes hasta que la Asamblea General elija los que hubieren de cubrir la vacante, sin que sea admisible el sistema de cooptación para designar a los que hubieren de ocupar de forma transitoria.
Espero haberle ayudado
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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