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Consulta formulada por:
¿Es lo mismo una entidad de utilidad publica que de carácter social?
29.09.17
Hola,
¿Es lo mismo una entidad de utilidad publica que de carácter social?
Gracias.
Respuestas
Opinión anónima
03.10.17
Buenas
Una asociación de utilidad pública es algo legalmente tasado (articulo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación) que requiere de un reconociendo administrativo, previa solicitud.
Más allá de ser identificada como una asociación de utilidad pública, no hay más especialidades. Su asociación podrá ser adquirir este reconocimiento si se ajusta a lo legalmente establecido.
El reconocimiento como asociación de utilidad pública puede dar acceso a ciertas ayudas, subvenciones, locales municipales…
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2002-5852
Un saludo
Opinión anónima
05.10.17
Gracias,
Conocía lo de utilidad pública, lo que me gustaría saber que diferencia hay entre “utilidad social”, y como se reconoce…. en una subvención que pretendemos pedir, señala que debe ser de “utilidad social” y no sabemos la diferencia.
Gracias, me gustaría aclararlo esa es mi pregunta.
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
07.10.17
Estimado Antonio: en relación con la consulta establecida, paso a informarle lo siguiente: la cuestión que nos traslada viene dada por el hecho de que si es lo mismo el reconocimiento de la condición de entidad o establecimiento de carácter social a una entidad asociativa que el reconocimiento de la condición de utilidad pública a dicho tipo de entidad no lucrativa.
Al respecto, cabe referirle que, de una parte, el reconocimiento de la condición de entidad o establecimiento de carácter social viene dado exclusivamente en materia tributaria, a tenor de las siguientes disposiciones normativas y reglamentarias:
-Artículo 20. Uno. 8º, 13º, 14º y 20.Tres., de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“8.º Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a ex-reclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
l) Cooperación para el desarrollo.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.
13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:
a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Comité Paralímpico Español.
e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.
14.º Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.
b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.
c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.
d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.
Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:
1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo.
Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.
Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.”
Artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre:
“La calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social podrá obtenerse mediante solicitud a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dirigida a la Delegación o Administración de la misma, en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.
En cualquier caso, las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social se aplicarán siempre que se cumplan los requisitos que se establecen en el apartado tres del artículo 20 de la Ley del Impuesto, con independencia del momento en que, en su caso, se obtenga su calificación como tales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.”
Disposición Adicional Primera Dos.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos:
“Para obtener el reconocimiento de la exención por ser Entidades o establecimientos de carácter social, esta se deberá solicitar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal de la Entidad. Este reconocimiento del carácter social e efectos del IVA, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en la Ley del IVA, fundamentan la exención.”
En consecuencia, a la luz de lo expuesto, el reconocimiento dela condición de entidad o establecimiento social en el ámbito asociativo viene dado, a los solos efectos de aplicar la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones señaladas en el artículo 20.Uno.8º, 13º y 14º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por su parte, en lo que concierne a la declaración de utilidad pública, la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, establece en sus artículos 32 a 35 una nueva regulación de las asociaciones de utilidad pública, determinando los requisitos de la declaración de utilidad pública, los derechos y obligaciones derivados de la declaración y el procedimiento de declaración y revocación de la utilidad pública.
Por otro lado, la disposición adicional primera de la mencionada Ley Orgánica regula la declaración de utilidad pública de las asociaciones deportivas y de las reguladas por leyes especiales.
Es necesario, en consecuencia, regular los procedimientos de declaración de utilidad pública de las asociaciones, de rendición de las cuentas que anualmente deben realizar las asociaciones de utilidad pública y de revocación de la declaración, el cual viene dado mediante el Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre Procedimientos Relativos a Asociaciones de Utilidad Pública.
Pues bien, en base al Real Decreto referenciado la solicitud de declaración de utilidad pública puede ser presentada tanto por las asociaciones inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, o, en su caso, en los Registros autonómicos de asociaciones.
Asimismo, la resolución adoptará la forma de orden del Ministro del Interior, se notificará a la asociación solicitante y se comunicará al Ministerio de Hacienda, al instructor del procedimiento y a los demás ministerios o Administraciones públicas que hayan informado el expediente. Dicha orden ministerial pondrá fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo y, en su caso, recurso potestativo de reposición.
Expuestas estas consideraciones sobre las asociaciones legitimadas para solicitar la declaración de utilidad pública, así como la resolución administrativa de la misma, en lo relativo a los beneficios que conlleva dicha declaración de utilidad pública, cabe referir lo siguiente, a tenor de lo previsto en el art. 33 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo: “Las asociaciones declaradas de utilidad pública tendrán los siguientes derechos:
a)Usar la mención “Declaración de Utilidad Pública” en toda clase de documentos, a continuación de su denominación.
b)Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconozcan a favor de las mismas, en los términos y condiciones previstos en la normativa vigente.
c)Disfrutar de los beneficios económicos que las leyes establezcan a favor de las mismas.
d)Asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la legislación específica”.
La declaración de utilidad pública supone que se ha verificado el interés general de los fines que la asociación persigue, así como su carácter abierto y que cuenta con los medios personales y materiales necesarios y la organización adecuada para el cumplimiento de los fines estatutarios, acreditado por su funcionamiento ininterrumpido durante al menos dos años (art. 32.1.b) y d) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo), con los beneficios inherentes a tal condición.
Por consiguiente, la mención “declarada de utilidad pública” a continuación de la denominación de la asociación constituye la mejor garantía de su importancia y seriedad.
El derecho a usar tal mención en “toda clase de documentos”, es el primero de los derechos que el art. Comentado reconoce a toda asociación que hubiese obtenido esta declaración.
Existe, por su parte, otros beneficios tributarios que se reconocen solamente a las asociaciones constituidas para algunos de los fines de interés general de los que enumeran el art. 32.1.a), LODA.
El tratamiento fiscal varía significativamente si la asociación está declarada de utilidad pública. En este caso, tendrá un tratamiento fiscal más ventajoso pero también estará sujeta a mayores exigencias contables y documentales.
En el caso de realizar una actividad económica no exenta (el artículo 7 de Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, establece una lista cerrada de explotaciones económicas exentas), la ventaja más importante es que tan sólo habrá de tributar por un 10% y, de paso, podrá recuperar las retenciones (por ejemplo, el 25% de los intereses de las cuentas bancarias). Otro capítulo importante de ventajas que obtienen las asociaciones declaradas de utilidad pública se refiere, por una parte, a las deducciones que se pueden efectuar las personas físicas y jurídicas que realicen aportaciones a estas entidades y, por otra parte, al tratamiento favorable que se otorga a las actividades prioritarias de mecenazgo.
Para ser beneficiario del régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, amplia y endurece los requisitos para las entidades(fundaciones, ONG, asociaciones declaradas de utilidad pública, federaciones deportivas,...) que quieran beneficiarse de ese régimen, estableciendo los siguientes requisitos obligatorios:
1º Que persigan fines de interés general.
2º Que destinen a la realización de dichos fines al menos el 70 por 100 de las siguientes rentas e ingresos:
a) Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen.
b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad.
c) Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto.
3º Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria.
4º Que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen
5º Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean gratuitos, sin perjuicio del derecho de ser reembolsados de los gastos debidamente justificados (no resultará de aplicación a aquellas asociaciones reguladas por la citada Ley de Asociaciones).
6º Que, en caso de disolución, su patrimonio se destine en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo, o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general, y esta circunstancia esté expresamente contemplada en el negocio fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta,
7º Que estén inscritas en el registro correspondiente.
8º Que cumplan las obligaciones contables previstas en las normas por las que se rigen o, en su defecto, en el Código de Comercio y disposiciones complementarias.
9º Que cumplan las obligaciones de rendición de cuentas que establezca su legislación específica.
10º Que elaboren anualmente una memoria económica en la que se especifiquen los ingresos y gastos del ejercicio, de manera que puedan identificarse por categorías y por proyectos, así como el porcentaje de participación que mantengan en entidades mercantil.
Las asociaciones de utilidad pública podrán ser beneficiarias de las ventajas económicas que las leyes establezcan para fomento de la actividad que realicen, así como de las que se establezcan a favor de las asociaciones que hubiesen obtenido esta declaración.
Por último, resta significar que la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, reconoce el derecho a la asistencia a las asociaciones de utilidad pública (artículo 2.c), 1.º). El apartado d) de este artículo reconoce el derecho a las asociaciones declaraciones de utilidad pública “en los términos previstos en la legislación específica”. Y la legislación específica únicamente reconoce este derecho a las asociaciones declaradas de utilidad pública “cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar”, dándose esta circunstancia “cuando su base imponible en el Impuesto de Sociedades fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del salario mínimo interprofesional en cómputo anual (art. 3.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero).
Así pues, en la práctica, apenas existirán asociaciones que reúnan las condiciones exigidas.
El reconocimiento de este derecho se reconocerá por la Comisión de Asistencia Gratuita de la provincia en que tenga su sede el órgano jurisdiccional que hubiere de conocer del proceso principal para el que se solicita, por el procedimiento que se regula en los artículos 12 a 20 de la Ley 1/1996. de 10 de enero. El objeto del procedimiento se concretará en verificar si se cumple la exigencia del artículo 3.6 de la Ley antes referida.
El derecho a la asistencia gratuita comprende las prestaciones que se establecen en el artículo 6, apartados 1 y 3 a 9 de la Ley 1/1996:
1. Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal, o analizar la viabilidad de la pretensión.
2. Asistencia de abogado al detenido o preso que no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido o preso no hubiere designado Letrado en el lugar donde se preste.
3. Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
4. Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales.
5. Exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.
6. Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas.
Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan.
7. Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales, en los términos previstos en el artículo 130 del Reglamento Notarial.
8. Reducción del 80 % de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios notariales no contemplados en el número anterior, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.
9. Reducción del 80 % de los derechos arancelarios que correspondan por la obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad y Mercantil, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com