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Consulta formulada por:
¿Es compatible el cargo de presidente de honor y vocal de la junta directiva?
25.04.12
Siento volver al tema del presidente de honor, pero me ha surgido una nueva duda, ¿es compatible el cargo de presidente de honor y vocal de la junta directiva?
Me explico, es que según consta en acta, al cesar como presidente, se presentó a vocal, cargo que se aprobó, y después, en la misma acta se decidió otorgarle el título de Presidente de Honor. Por lo que me surge la duda de si a la hora de listar los miembros de la Junta Directiva, a esta persona, se le califica como Presidente de Honor, vocal o Presidente de honor/vocal.
Muchas gracias.
Respuestas
Opinión anónima
26.04.12
Es muy sencillo: se le debe listar como vocal. El cargo de Presidente de Honor es un cargo no ejecutivo y no forma parte de la Directiva, realmente, salvo que entre los privilegios estatutarios se establezca, como indicaba en una respuesta anterior, que se le permita asistir a las reuniones de la Directiva, pero eso es una cosa que también se podría permitir a cualquier socio e incluso a todos los socios.
Si quereis indicar expresamente ese título honorífico, al enumerar los cargos se puede poner Vocal y Presidente de Honor, o bien ponerlo como presidente de Honor antes del presidente ejecutivo, pero que quede claro que en la Directiva su misión es la de vocal, y de ella derivan sus responsabilidades en el gobierno de la entidad
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
29.04.12
Estimado Juan Antonio: en relación con la consulta planteada, paso a informarte lo siguiente: la compatibilidad del cargo de Presidente de Honor de vuestra entidad asociativa y de vocal de la misma, ante todo, será conforme a derecho, siempre y cuando prevista en los estatutos de Medicus Mundi Andalucia como manifestación de la potestad autoorganizatoria.
De lo contrario, si no está prevista dicha compatibilidad de cargos, tendrá que efectuarse la pertinente modificación estatutaria conforme al art. 16.1. de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 marzo, -la modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto en el artículo 7 requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada específicamente con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto en el artículo 30.1. de la presente Ley. Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados desde el momento de su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros será necesaria, además, la inscripción en el Registro correspondiente.”
Espero haberte ayudado.
Cordialmente,
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com