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Consulta formulada por:
Encuadramiento en la Seguridad Social del presidente de la ONG
12.09.19
Hola:
Recurro a ustedes en mi pretensión de hacer las cosas correctamente a efectos legales y siendo que, tras consultar con la propia seguridad social, me encuentro con respuestas que no satisfacen del todo la duda.
Tenemos una ONG constituida que entre otras cosas se va a dedicar al comercio justo, sin actividad mercantil por supuesto, recibimos donativos materiales y los vendemos con objeto de cubrir las necesidades básicas de la entidad.
El presidente es quien, junto a su esposa (secretaria) realizan el trabajo físico, con presencia en el local de la entidad y lo que al fin y al cabo es una actividad de trabajo.
Se han planteado darse de alta en seguridad social y nos encontramos con que nos indican que al no existir una relación de ajenidad y dependencia no pueden encuadrarse en el régimen general.
No sé si pueden ayudarnos o al menos remitirnos a alguien que pueda hacerlo.
Muchas gracias.
Respuestas
Aportada por:
Abogado. Asesor Tributario ESFL
Trabaja en:
Asesor particular
12.09.19
Entiendo que no debe existir ningún problema en que el presidente o secretario de una asociación sea contratado por ésta en el régimen general, siempre que, como parece ser su caso, sea por labores distintas a las propias de miembro de la junta directiva. Cuestión distinta es que pueda “chirriar” que el contrato de trabajo esté firmado por la misma persona, tanto en el caso del trabajador como en el de la “empresa” contratante (pues el presidente firmará en representación de la asociación).
Esta cuestión se nos ha planteado en la práctica en alguna ocasión y en nuestro caso no ha habido reparos por la Seguridad Social.
Saludos.
Juan González Martín-Palomino.
Aportada por:
Fundación Gestión y Participación Social
Trabaja en:
Asesor particular
13.09.19
Coincido con la opinión de Juan González, no debe haber inconveniente (salvo que los estatutos de la entidad digan lo contrario). Posiblemente se podría apoderar a otra persona para actuar como representante de la entidad para cuestiones laborales y así evitar el problema evidente con las firmas.
No es vuestro caso, pero como esta consulta la pueden leer otras personas hay que avisar de que las asociaciones de ámbito catalán sí tienen restricciones a la hora de contratar a los miembros de la junta directiva (no me extiendo, porque entiendo que estáis en Fuenlabrada y, a ese respecto, no hay diferencia si la entidad es de ámbito de Comunidad de Madrid o de ámbito estatal).
En cualquier caso, cuando se dan estas situaciones, considero positivo que en la entidad se elaboren normas internas para lidiar con los problemas de conflicto de intereses que pudiesen surgir. Si, por ejemplo, el presidente delega en otra persona la coordinación de los recursos humanos, puede negociar con más libertad sus condiciones de trabajo, con la seguridad de que alguien vela por los intereses de la entidad y él puede plantear su punto de vista.
Otro aspecto a tener en cuenta es que, aunque se puede argumentar perfectamente que se trata de un trabajo por cuenta ajena y se depende de la organización del trabajo que dicte la asociación (ajenidad y dependencia), estas personas pueden tener dificultades para que se reconozca un posible derecho a percibir la prestación por desempleo a la finalización del contrato. El punto de vista de los servicios de empleo a veces ha sido que el formar parte del órgano de gobierno se asimila a ser la patronal (es decir, se tiene capacidad de decisión sobre contratación y finalización de contratos, y esto se podría manipular para beneficio del interesado).
No sé si siempre, pero al menos en algunas ocasiones se ha podido acceder a esa prestación presentando un recurso. Por eso considero positivo que los miembros de la junta directiva que trabajan para la entidad conozcan que pueden tener dificultades a este respecto, aunque no necesariamente insalvables.
Un saludo
César Valencia
Fundación Gestión y Participación Social
www.asociaciones.org
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
14.09.19
Estimado Oscar: en relación con la consulta establecida, paso a informarle lo siguiente: junto con las aportaciones que le trasladan mis compañeros Juan González y César Valencia, cuyos criterios comparto, a salvas de que los estatutos asociativos establecieran alguna limitación al efecto, asimismo, cabe referir que conforme al artículo10 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, se establece que:
“A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se considera empresario, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, a toda persona física o jurídica, pública o privada, a la que presten sus servicios, con la consideración de trabajadores por cuenta ajena o asimilados, las personas comprendidas dentro del campo de aplicación de cualquier Régimen de los que integran el Sistema de la Seguridad Social”.
De conformidad con lo expuesto, la disposición reglamentaria de Seguridad Social antedicha viene a considerar como empresario a toda persona jurídica, pública o privada, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro. De ahí que se venga a establecer por la Seguridad Social en materia de encuadramiento una equiparación de las asociaciones con las sociedades mercantiles y laborales conllevando, de suyo, a la problemática que explicitan mis compañeros antes mencionados sobre el encuadramiento de los socios miembros del órgano de representación asociativo en el Régimen General de la Seguridad Social, lo cual no es baladí.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com