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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Gloria López

¿En qué parte de los Estatutos deberíamos incluir que los miembros de la Junta Directiva podrán cobrar por labores diferentes a las de su puesto?

29.03.14

Hola,

¿En qué parte de los Estatutos deberíamos incluir que los miembros de la Junta Directiva podrán cobrar por labores diferentes a las propias de su puesto, en una asociación sin ánimo de lucro? ¿Nos podríais ayudar con la redacción de este punto?

Gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Teresa Ferraz Hermoso de Mendoza

Abogada

Trabaja en:

Asesor particular

31.03.14

Hola gloria
Te pongo un ejemplo
La Junta Directiva es el órgano de representación que gestiona y representa los intereses de la Asociación de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Estará formada por un Presidente, un Secretario, y en su caso un Vicepresidente, un Tesorero y Vocales (no incluir nombres), designados por la Asamblea General entre los asociados mayores de edad, en pleno uso de sus derechos civiles que no estén incursos en motivos de incompatibilidad legalmente establecidos. Su mandato tendrá una duración de … años (se recuerda que cada vez que venza el mandato de la Junta Directiva deberán proceder a la inscripción en el registro de la nueva Junta en el plazo de 1 mes).
El Presidente, Vicepresidente y el Secretario de la Junta Directiva serán, asimismo, Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asociación y de la Asamblea General.
 Si los cargos se desempeñan con carácter gratuito deberán hacerlo constar expresamente.
Un saludo
Teresa Ferraz

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#2

Respuesta del participante:

Gloria López

01.04.14

Gracias Teresa, pero hablaba en concreto de cómo incluir el hecho de que podrán cobrar por labores diferentes a las propias de su cargo, como por ejemplo por dar talleres, charlas, formación… Y no haces referencia a eso. ¿No se supone que en una asociación sin ánimo de lucro, los miembros de la Junta Directiva, no pueden cobrar por su cargo? Lo digo por lo que pones en el último punto.
Creo que me he liado un poco.

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#3

Aportada por:

Teresa Ferraz Hermoso de Mendoza

Abogada

Trabaja en:

Asesor particular

01.04.14

Hola Gloria
Para remunerar los cargos de la junta directiva (por sus funciones directivas) los estatutos deben permitirlo expresamente, además de figurar en la memoria contable un apartado específico para dar cuenta de estas remuneraciones. Es decir, además estará convenientemente informada la asamblea.

Exceptuado el caso catalán, en caso de que los estatutos no se opongan a que se remunere a los miembros de la junta directiva, no hay ninguna limitación a que puedan ser contratados, tengan el cargo que tengan. Esto puede tener varias consecuencias:

Si se remunera a miembros de la junta directiva por sus funciones en dicha junta, no se podrá solicitar la exención de IVA.
En cualquier caso, estas personas deberían ser conocedoras de que pueden tener dificultades para percibir una prestación por desempleo en caso de finalización de su contrato, ya que al parecer los Servicios de Empleo les están asimilando a la patronal (por su capacidad de decisión sobre a quién se contrata y cuándo terminar dicho contrato). No es que sea imposible de obtener, pero de entrada se la pueden negar.
Las remuneraciones pueden estar fijadas en el Reglamento de Régimen Interno, aunque la tendencia será a adscribirse a un convenio colectivo, en el que se fijarán este y otros muchos aspectos.

Sin embargo, para contratar a miembros de la junta directiva para cualesquiera otras funciones (por ejemplo, como psicólogo, como coordinadora del equipo de voluntarios…) no es preceptivo que los estatutos lo mencionen, salvo en el caso de las asociaciones del País Vasco.

De todas las situaciones posibles, sólo está mínimamente regulado lo que se refiere a contratación de miembros de la junta directiva para funciones propias de su cargo. Y esto es así para permitirlo, dado que con la anterior legislación los cargos debían obligatoriamente ser gratuitos. Esto lo introdujo la ley de asociaciones de 2002
Espero que con esta explicación te haya podido ayudar
Un saludo
Teresa Ferraz

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#4

Respuesta del participante:

Gloria López

01.04.14

Muchísimas gracias! Las informaciones sobre este tema suelen ser muy contradictorias y en la mayoría de los sitios te dicen primero que una persona de la Junta Directiva, nunca puede cobrar por nada… Otras veces, que sí, pero solo por tareas ajenas a su puesto. Pero lo que no me habían dicho, es que cabría la posibilidad incluso de cobrar por dichas funciones. No es que tenga interés, pero me llama la atención que todo el mundo piense que no se puede.

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#5

Aportada por:

Teresa Ferraz Hermoso de Mendoza

Abogada

Trabaja en:

Asesor particular

01.04.14

Lo se Gloria,
Es un tanto confuso pero estate tranquila con lo expuesto, lo importante es q independientemente de que lo apliques o no, tengas los conceptos claros
Suerte
Teresa Ferraz

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#6

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

13.04.14

Estimada Gloria: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, debemos de estar a lo previsto en el apartado quinto del artículo 11 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 marzo, reguladora del Derecho de Asociación en adelante, LODA, a cuyo tenor: “5. En el caso de que los miembros de los órganos de representación puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberán constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea”.
Del tenor de lo expuesto, se regula y se admite que los miembros de la Junta Directiva puedan recibir retribuciones en función del cargo, en cuyo caso deberán constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea general.
Dicho lo anterior, a la hora de afrontar este supuesto desde la perspectiva de las asociaciones, debe de tenerse en cuenta si ostentan o no la declaración de utilidad pública, característica ésta que repercute decisivamente en la cuestión tratada, ya que el ser titular de dicho rango conlleva el cumplimiento de mayores requisitos y controles por parte de la Administración Pública, bien a nivel estatal o autonómico, según el ámbito territorial de la asociación.
En las asociaciones sin declaración de utilidad pública, los miembros del órgano de representación pueden percibir retribuciones económicas en función del desempeño del cargo, si así está recogido en sus Estatutos, y si queda constancia de esos pagos en la contabilidad que debe ser aprobada anualmente por la Asamblea General (artículo 11.5 de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación). En este tipo de asociaciones se permite una libertad absoluta a la hora de retribuir o no a los miembros del órgano de representación, y no existe límite alguno siempre que se cumplan los dos requisitos citados anteriormente.
Cuando se trate de asociaciones declaradas de utilidad pública, nos encontramos en una situación intermedia respecto a las fundaciones y a las asociaciones sin utilidad pública, ya que el miembro del órgano de representación de este tipo de asociaciones, sí que puede percibir retribuciones por el desempeño de su cargo institucional, siempre y cuando aquéllas no se hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas. Este requisito obliga a la asociación de utilidad pública a retribuir, en caso de que lo haga, con cargo a fondos propios o fondos captados de naturaleza privada (cuotas de socios, donativos o legados de particulares o instituciones privadas) las retribuciones que entregue a sus representantes.
Los mismos miembros de la asociación de utilidad pública podrán cobrar por la realización de servicios profesionales independientes diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación, sin distinción alguna de la naturaleza de los fondos utilizados para llevar a cabo tal remuneración (artículo 32.1.c. segundo párrafo de la LODA).
En suma, la legislación vigente permite que estas tareas profesionales distintas al desempeño de las funciones como representante de la asociación sean retribuidas con cargo a fondos o subvenciones públicas. Se autoriza explícitamente la retribución de los servicios profesionales independientes ajenos a su posición de miembro de un órgano de gobierno o de representación, cumpliendo en ambos casos unos determinados requisitos (justificación del gasto, reconocimiento estatutario, y cumplimiento con el control prescrito por la normativa vigente). A diferencia de la exigencia de gratuidad del puesto en el caso de los patronos, en las asociaciones de utilidad pública sí que se puede retribuir al miembro del órgano de representación por el desempeño de su cargo siempre que los fondos y las subvenciones no tengan origen público, excepción que ni tan siquiera existe en las asociaciones carentes de la atribución de utilidad pública.
No obstante lo dispuesto, en caso de que los estatutos no se opongan a que se remunere a los miembros de la Junta Directiva, con las peculiaridades referidas a las asociaciones declaradas de utilidad pública, de suyo, no hay ninguna limitación a que puedan ser contratados, tengan el cargo que tengan, pero habrá de tenerse en cuenta las consecuencias que se derivarían de las prestación de servicios por cuenta ajena por los miembros de la Junta Directiva, tal como le traslada al respecto mi compañera Teresa, cuyo criterios comparto.
Espero haberle ayudado.
Un cordial saludo.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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