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Consultas Online

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Consulta formulada por:

David Jiménez Rosa

¿En los estatutos de una asociación se pueden incluir fines y actividades de carácter religioso?

01.10.14

Hola,

Somos un grupo de personas con intención de crear una asociación y nos ha surgido la duda sobre si en los fines y actividades que recojan los estatutos de la asociación se pueden incluir fines y actividades de carácter religioso, del tipo fomento de grupos de oración y de reflexión sobre la fe, dialogo con la Iglesia y otras confesiones religiosas o indicar que el grupo está formado por cristianos católicos.

Nos han indicado que si los fines tienen algún tipo de carácter religioso el registro de asociaciones podría “inhibirse” a la hora de aprobar la asociación. La asociación se crearía en Andalucía.

Gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

José María Rodríguez Arias

Trabaja en:

Asesor particular

01.10.14

Buenos días

Quedan fuera de la Ley Orgánica de Asociaciones las asociaciones que tienen su propia legislación (art. 1.3):
«Las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán por lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la presente Ley Orgánica.»

Si los fines son exclusivamente religiosos y los participantes son los antes mencionados (y sujetos al Derecho eclesiástico) no son una «asociación común» y, en ese caso, el registro andaluz podría denegar la inscripción.

En cambio, si son un grupo de personas con unas determinadas inquietudes y, dentro de las mismas, se encuentran temas religiosos (en los fines) no hay ni puede haber ningún problema en la inscripción (solo hay que ver la cantidad de confradías que están inscritas como asociaciones en el registro andaluz para comprobar esto).

Un saludo.

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#2

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

01.10.14

Estimado David: en relación con la consulta establecida, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, debemos de partir de lo dispuesto en el art. 1.3. de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, a cuyo tenor: “3. Se regirán por su legislación específica los partidos políticos; los sindicatos y las organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y comunidades religiosas; las federaciones deportivas; las asociaciones de consumidores y usuarios; así como cualesquiera otras reguladas por leyes especiales.
Las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán por lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la presente Ley Orgánica”.
En consecuencia, pues, la asociación religiosa tiene una legislación específica basada en las siguientes disposiciones normativas y reglamentarias:
-Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.
-Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre Organización y Funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas.
-Resolución de 11 de marzo de 1982 de la Dirección General de Asuntos Religiosos.
-Real Decreto 589/1984, de 8 de febrero, sobre Fundaciones Religiosas de la Iglesia Católica.
-Orden Ministerial de 11 de mayo de 1984 sobre publicidad del Registro de Entidades Religiosas.
-Real Decreto 1879/1994, de 16 de septiembre, por el que se aprueban determinadas normas procedimentales en materia de Justicia e Interior.
-Orden JUS/54/2011, de 19 de Enero, por el que se modifica la Orden JUS/3770/2008, de 2 de diciembre, por la que se delegan competencias.
Junto con la normativa aplicable a las asociaciones religiosas, a su vez, existe un Registro de Entidades Religiosas que depende de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia, inscribiéndose en dicho registro público las entidades religiosas que quieran obtener personalidad jurídica civil. Su gestión corresponde a la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones de dicho Ministerio - http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/es/1215197983369/Estructura_P/1215198058699/Detalle.html#id_1215327680721-.
En concreto, las entidades que pueden inscribirse en dicho Registro de Entidades Religiosas son las siguientes:
-Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas.
-Las Órdenes, Congregaciones e Institutos religiosos.
-Las Entidades asociativas religiosas constituidas como tales en el Ordenamiento de las Iglesias y Confesiones.
-Sus respectivas Federaciones.
-Las Fundaciones Canónicas.
A la luz de lo expuesto, respecto a las Entidades de la Iglesia Católica que se pueden inscribir en el Registro de Entidades Religiosas cabe referir lo siguiente:
-El Estado reconoce la personalidad jurídica civil y la plena capacidad de obrar de las Órdenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas y de las Asociaciones y otras Entidades y Fundaciones religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre España y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, firmado el 3 de enero de 1979 en la Ciudad del Vaticano.(B.O.E. de 15 de diciembre), tal como dispone el artículo 1.4. de dicho Acuerdo. No obstante, dicho Acuerdo bilateral entre España y la Santa Sede dispone en su Disposición Transitoria Primera que “las órdenes, congregaciones religiosas y otros institutos de vida consagrada, sus provincias y sus casas y las asociaciones y otras Entidades o fundaciones religiosas que tiene reconocida por el Estado la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar deberán inscribirse en el correspondiente registro del Estado en el más breve plazo posible.
Transcurridos tres años desde la entrada en vigor en España de dicho Acuerdo, solo podrá justificarse su personalidad jurídica mediante certificación de tal registro, sin perjuicio de que pueda practicarse la inscripción, en cualquier tiempo”. Por tanto, aun cuando el Acuerdo ha reconocido la personalidad jurídica de estas Entidades que ya gozaban de ella a la entrada en vigor del Acuerdo, se prevé su acceso al Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia y están, de hecho, inscritas en el mismo.
- Las Ordenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas que, estando erigidas canónicamente en esta fecha, no gocen de personalidad jurídica civil y las que se erijan canónicamente en el futuro adquirirán la personalidad jurídica civil mediante la inscripción en el correspondiente Registro del Estado.
- Las Asociaciones y otras Entidades y Fundaciones religiosas que, estando erigidas canónicamente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre España y la Santa Sede anteriormente referenciado, no gocen de personalidad jurídica civil y las que se erijan canónicamente en el futuro por la competente autoridad eclesiástica podrán adquirir la personalidad jurídica civil con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento del Estado, mediante la inscripción en el correspondiente Registro.
Con todo lo anterior, siempre y cuando vuestra entidad asociativa no esté erigida canónicamente con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo entre España y la Santa Sede de 1979 por la autoridad eclesiástica, y tal como refiere mi compañero Ramón entre sus fines asociativos se encuentre, entre otros, por ejemplo, la presencia cristiana en la vida social, cultural y política de la sociedad actual, en mi opinión, no existiría ningún problema legal para llevar a cabo la inscripción en el Registro de Asociaciones de Andalucía dependiente de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía.
Al respecto, le remito en archivo adjunto los estatutos de una asociación cristiana que está inscrita en dicho registro público autonómico, pudiendo comprobar sus fines asociativos en su artículo 6.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente,
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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