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Consulta formulada por:
En las facturas que la asociación debe emitir a la UTE por los servicios prestados ¿Se debe repercutir el IVA correspondiente?
18.11.15
Hola,
Somos una Asociación sin fines lucrativos acogida a la ley 49/2002. Hasta la fecha todas las actividades realizadas por la asociación estaban exentas de IVA por incluirse dentro del artículo 20 de la ley del IVA. Ahora debemos facturar a una UTE de la que formamos parte por los servicios que hemos prestado a la misma, tales como cesión de instalaciones, suministros, aportaciones de personal, etc. (La UTE se encuentra en el régimen general del Impuesto de sociedades y no en el régimen especial ya que no está inscrita en el registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda). La UTE ha ganado un concurso con la Administración Pública para la realización de servicios de colocación y suministros de personal. La pregunta es la siguiente: En las facturas que la asociación debe emitir a la UTE por los servicios prestados ¿Se debe repercutir el IVA correspondiente?
Muchas gracias
Saludos
Respuestas
Aportada por:
Abogado. Asesor Tributario ESFL
Trabaja en:
Asesor particular
19.11.15
Saludos.
Juan González Martín-Palomino.
Aportada por:
Técnico de Auditoría y Contabilidad del Ministerio de Hacienda. Licenciado en Derecho
Trabaja en:
Asesor particular
19.11.15
De mi consideración
En respuesta a su consulta mi opinión es que la facturación de servicios que la asociación preste a la UTE no se encuentra amparada por la exención del artículo 20 LIVA, pues entiendo que no se trataría de prestación de servicios en cumplimiento directo de fines a que se refieren las actividades exentas. La clave de ello entiendo que está en que hay una persona jurídica interpuesta entre el prestador de servicios (la asociación) y el consumidor final (el colectivo a quien va dirigida la prestación), luego entiendo que, salvo mejor opinión debe repercutirse el IVA en la factura que se gire a la UTE.
El artículo 20 recoge la exención de las prestaciones de servicios siguientes, pero siempre que se presten directamente al colectivo o colectivos protegidos por la norma:
_8.º Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
_f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar._
i) Asistencia a ex-reclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
l) Cooperación para el desarrollo.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos._
Además de ello, para el disfrute de la exención, la entidad tiene que disponer del reconocimiento expreso de “entidad de carácter social”, condición esta que, según parece sí que dispone la entidad, pero aún así, en este caso concreto estaríamos ante un hecho imponible sujeto y no exento de tributación.
Espero haber dado respuesta adecuada a su consulta.
Saludos