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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ONG en el anonimato

En las elecciones se limitaron los socios que pudieron votar ¿Puede ser causa de impugnación?

22.04.15

Hola,

Por acuerdo interno mayoritario de los miembros de la comisión directiva se determinó y escribió en libro de actas de una reunión ordinaria de comisión, que se hacía un cierre de padrón para las elecciones y como consecuencia quedaron excluídos de poder votar los socios nuevos que a partir de esa fecha se asociaron.

Aunque los estatutos dicen que todos los socios mayores de edad pueden votar, no votaron ni los socios nuevos, ni los que al ser recientes todavía no habían sido incorporados como tales en el libro de actas en reunión ordinaria, antes de la fecha de cierre de padrón.

¿Esto se puede considerar correcto o en cambio puede ser motivo de impugnación?

Gracias por su atención
Un saludo

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

25.04.15

En relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, la cuestión que nos traslada viene dada por el hecho de en el seno del órgano de representación de su entidad asociativa se ha adoptado un “cierre de padrón” para las elecciones a la Junta Directiva y, a resultas de lo establecido, han quedado excluido de poder ser electores o candidatos los nuevos socios que, a partir de la fecha de la adopción de dicho acuerdo, se admitieron en dicha entidad sin ánimo de lucro.
Al respecto, los Estatutos de la asociación viene a establecer que “todos los socios mayores de edad” pueden votar a las candidaturas que se presenten al órgano de representación.
De conformidad con lo expuesto, ha de estarse a lo previsto en el apartado primero, letra f), del artículo 7 de de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, el cual dispone lo siguiente
“f) Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades”.
A su vez, el apartado cuarto del artículo 11 de la Ley Orgánica 1/2002, estipula lo siguiente:
“4. Existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.
Para ser miembro de los órganos de representación de una asociación, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos Estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente”.
Por su parte, el artículo 21.a) de la Ley Orgánica 1/2002, menciona que:
“Todo asociado ostenta los siguientes derechos:
a) A participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos”.
Del tenor de lo expuesto, deberán ser los Estatutos de la entidad sin ánimo de lucro como manifestación de la potestad autoorganizatoria los que establezcan libremente la propia organización de la asociación de la entidad asociativa creada mediante el acto asociativa entiéndase, acta fundacional, y, entre otras cuestiones, deberá recoger los derechos y deberes de los asociados y, entre los primeros, su participación en las elecciones, en calidad de electores y candidatos a la Junta Directiva. Y ello porque la potestad de autoorganización forma parte del contenido esencial del derecho de asociación, tal como establece la jurisprudencia constituiconal en sentencias tales como la STC 218/1988, de 22 de noviembre; 185/1993, de 31 de mayo, entre otras.
En suma, el ejercicio de la potestad autoorganizatoria se concreta en la elaboración y aprobación de los estatutos asociativos, en los términos antedichos, así como, en su caso, en el correspondiente reglamento de régimen interno asociativo, el cual es una norma complementaria de los estatutos que viene a ampliar, o, en su caso, a complementar a los mismos, en materias no especificadas a tal efecto en los estatutos que, especificadas, no tienen un desarrollo suficientemente amplio. Como disposición de desarrollo, en ningún caso su contenido podrá oponerse a las leyes ni contradecir los principios configuradores de la asociación recogidos en los estatutos.
Para el caso de que cualquier adoptado en el órgano de gobierno o de representación de la entidad asociativa pudiera ser contrario a los Estatutos asociativos, deberá estarse a lo previsto en el apartado tercero del artículo 40 de la Ley Orgánica 1/2002, la cual reza lo siguiente: “Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil”.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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