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Consulta formulada por:
En caso de no pagarse el reintegro de una subvención ¿Pueden ir contra el patrimonio de la presidenta de la asociación?
22.02.15
Hola,
Nos han pedido parte del reintegro de una subvención pública. Quisiera saber ¿en caso de no pagarse, podrían ir contra la presidenta de la asociación y sobre su patrimonio?
Gracias.
Respuestas
Aportada por:
Ex abogado ejerciente, MSc Development Admin & Planning, Consultor
Trabaja en:
Asesor particular
23.02.15
Según el artículo 15 de la Ley de Asociaciones 1/2002 sobre responsabilidad de las asociaciones inscritas, los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación. Esto incluye a su presidenta en su condición de socia. Ahora bien, el párrafo 3 de este artículo dice que ‘los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes’.
El artículo 15 contiene otras estipulaciones que por falta de espacio no puedo transcribir aquí, por lo que les recomiendo su lectura completa en línea con el título IV de la Exposición de Motivos de la Ley de Asociaciones: La consecuencia de la inscripción en el Registro será la separación entre el patrimonio de la asociación y el patrimonio de los asociados, sin perjuicio de la existencia, y posibilidad de exigencia, de la responsabilidad de aquéllos que, con sus actos u omisiones, causen a la asociación o a terceros daños o perjuicios.
Finalmente, aunque probablemente no sea el caso, si su asociación no estuviera inscrita habría que considerar la sección 4 del artículo 10, según el cual ‘sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, los promotores de asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros. En tal caso, los asociados responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación’.
Espero que esta respuesta les sea útil, saludos,
JMT
Aportada por:
Abogado y especialista en Tecnologias de la Informacion
Trabaja en:
Asesor particular
23.02.15
Mª Ángeles,
tal como dice mi compañero ni el presidente ni la Junta directiva ni los asociados responden de las deudas de la asociación salvo que haya habido culpa o negligencia.
Saludos,
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
28.02.15
Estimada Mari Ángeles: en relación con la consulta establecida, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, es inevitable comenzar clarificando conceptos y términos, debiendo referirse que las asociaciones civiles quedan englobladas en el ámbito de amplicación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, texto legal que, en desarrollo del citado derecho reconocido en el artículo 22 de la Constitución Española, engloba a todas aquéllas que no resultan excluidas expresamente en el articulado de la mencionada Ley Orgánica.
En lo que se refiere al concepto de responsabilidad, hay que advertir que vamos a distinguir entre la responsabilidad penal, que es la derivada de la comisión de un hecho tipificado como delito o falta y que conlleva la intervención del poder punitivo del Estado mediante la sanción penal, la responsabilidad civil que podrá ser contractual o extracontractual (y en este último caso, derivada de ilícito civil o de ilícito penal) y la responsabilidad administrativa, incardinada en el campo de la potestad sancionadora de la Administración pública competente.
Igualmente, debe distinguirse entre la responsabilidad de la asociación, la responsabilidad de los socios y la de las personas que dirijan o representen a la asociación.
Como punto inicial, el artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, dispone lo siguiente::
Artículo 15. Responsabilidad de las asociaciones inscritas.
“1. Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.
2. Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.
3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.
4. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados.
5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a
que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.
6. La responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las leyes penales.”
La primera la lectura de este precepto supone una cierta confusión de los distintos conceptos, de las diversas clases de responsabilidad, a la vez que un tratamiento conjunto de las diferentes personas responsables y aquéllas frente a quienes se debe responder. Ante ello, en orden a una mejor sistematización de las situaciones que se engloban en el artículo transcrito, iremos viendo los diferentes tipos de responsabilidad, en cada una de las personas de las que se trata.
En primer lugar, nos debemos referir a la asociación, a la persona jurídica que es objeto de regulación en la Ley Orgánica 1/2002. De ella se dice que responderá con todos sus bienes presentes y futuros. Se está haciendo referencia evidentemente a la responsabilidad civil.Y lo cierto es que en un principio, no debe plantearse ninguna especial cuestión sobre este tipo de
responsabilidad. Simplemente se está utilizando la misma definición de responsabilidad que se contiene en el artículo 1.911 del Código Civil vigente.
Pero existen dos aspectos en torno a la responsabilidad de la asociación, que merecen ser destacados: el primero, la existencia de una responsabilidad de la persona jurídica distinta de las personas físicas que la componían. El segundo, que se está refiriendo solamente a un determinado tipo de asociaciones, a las inscritas.
Es claro que se está introduciendo en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asocación , el principio de trasladar la responsabilidad de las personas físicas que la componen a la persona jurídica, de una forma muy similar a como se hace en las sociedades. Pero esta exención de responsabilidad de los socios, solamente existirá la asociación si ésta previamente ha sido inscrita en el pertinente Registro creado a tal fin.
La redacción no deja lugar a dudas; la asociación, si se halla inscrita, responderá civilmente, es decir, patrimonialmente, del cumplimiento de sus obligaciones. La responsabilidad alcanzará solamente al patrimonio de la asociación, que, aún en el supuesto de que esté compuesto exclusivamente por el importe de las cuotas de los asociados, no será el de éstos. De lo contrario, la responsabilidad civil corresponderá a los asociados.
Pero además, tal responsabilidad civil será exclusivamente de la asociación.
Así pues, no habrá responsabilidad compartida con los socios. El apartado segundo del artículo 15 mencionado anteriormente lo deja claro; por tanto, será la asociación inscrita la única responsable, desde el punto de vista civil patrimonial, del cumplimiento de sus obligaciones.
En esta línea de razonamiento, un primer problema se apunta en cuanto a la posible responsabilidad de la asociación, derivada de actuaciones, anteriores a su inscripción, de las personas que, una vez cumplimentada el acta fundacional, hayan asumido ya su representación. De acuerdo con la doctrina y la jurisp rudencia, habrá que inclinarse por admitir la responsabilidad de la asociación también por tales actuaciones, si bien tal responsabilidad sólo podrá exigírsele a partir del momento de su inscripción en el Registro.
La segunda cuestión a plantear es si esta responsabilidad, de la que venimos hablando, de la asociación, llega más allá de la responsabilidad civil; dicho de otro modo, si alcanza a la responsabilidad administrativa y a la penal.Aunque lo cierto es que de los tres tipos de responsabilidad habla el artículo 15, hay que entender que cuando los dos primeros apartados del artículo hablan de responsabilidad, se refieren exclusivamente a la civil; lo que no impide que exista la posibilidad, en principio, de que se deba responder por actos de naturaleza administrativa o penalmente.
Lo que habrá que dilucidar es si responderá la asociación en alguna de esas dos vertientes, o la responsabilidad será personal.
La asociación siempre actuará por medio de sus representantes, de las personas físicas que conformen sus órganos de gobierno y administración; por tanto, la responsabilidad civil de la asociación, sea contractual o extracontractual, siempre será consecuencia de una actuación de tales personas físicas, pero ello no permitirá que la responsabilidad civil sea extensible a tales personas, salvo en aquellos supuestos que prevé el apartado 3 del artículo 15, caso en el que se crea la solidaridad en la responsabilidad.
En buena lógica habrá que concluir que otro tanto deberá entenderse por lo que se refiere a la responsabilidad administrativa.
Sin embargo, dejando a un lado la admisibilidad que el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de nov i e m b r e, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administra t i vo Común, con carácter general hace de la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, hay que entender que la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación es más cercana a la plasmación del principio de culpabilidad en el ejercicio de la potestad sancionadora de la A d m i n i s t ración, descarta tal responsabilidad en la asociación y la reserva a las personas físicas que en representación de aquélla hayan actuado dolosa o negligentemente en el supuesto en ciernes, que haya actuado doloso o negligentemente la Presidenta de vuestra entidad asociativa, así como los demás miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de vuestra asociación.
Ninguna duda ofrece la posibilidad de existencia de responsabilidad penal, de la que se habla en el apartado 6 del artículo 15 objeto de análisis; en él se remite a las leyes penales para su determinación.
Y no podía ser menos; lo cierto es que resulta de todo punto innecesaria cualquier referencia a este tipo de responsabilidad en dicha Ley Orgánica, ya que es una materia propia de otro campo del Derecho, del Derecho penal, siendo la responsabilidad penal algo que sólo se predica de las personas físicas.Y, por otra parte, que el Código Penal no regula sólo la responsabilidad penal, sino también la civil derivada de delito.
Debe insistirse insitirse en dejar clara constancia de que todo cuanto venimos diciendo en relación con la responsabilidad de las asociaciones, resulta aplicable sólo (salvo en lo en lo referente a la responsabilidad penal) cuando se trata de asociaciones inscritas en el Registro. Así debe entenderse ratificado por la existencia en la Ley Orgánica 1/2002 del precepto que se contiene en el artículo 10.4 de la misma, que establece la responsabilidad personal y solidaria de los promotores y de los socios de las asociaciones no inscritas. En el primer caso, los promotores responderán por las obligaciones contraídas con terceros, sin perjuicio de la posible responsabilidad de la propia asociación; y en el segundo, los asociados responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, con el único requisito de que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación.
Para finalizar el análisis del artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002 es menester hacer alusión a la fórmula que utiliza este precepto con el objeto de pretender contemplar todos los supuestos de responsabilidad posibles en la asociación. Para ello, en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, se hace uso de un sistema residual o subsidiario, que supone que deba concluirse que la responsabilidad en que puedan incurrir los miembros de los órganos de gobierno o representación, será generalmente solidaria y que la misma se delimitará en función de la actuación concreta de cada una de las personas, reflejada en la adopción de los acuerdos a través del sentido del voto emitido.
De otra parte, con la redacción del apartado número 5 del artículo estudiado, se pretende la consagración del método residual citado. Dicho precepto establece la solidaridad de la responsabilidad ante el caso de imposibilidad de concreción de la misma, optando, como forrma de suavizar esa rigidez objetivadora, por la admisión de una auténtica inversión de la carga de la prueba.
Con todo lo anterior, a la luz de lo expuesto, siempre y cuando estemos en presencia de una asociación inscrita en el correspondiente Registro de Asociaciones cabe entender que como regla general será la asociación inscrita la única responsable, desde el punto de vista civil patrimonial, del cumplimiento de sus obligaciones, extendiéndose dicho ámbito de responsabilidad por parte de la asociación respecto a las actuaciones anteriores a su inscripción, de las personas que, una vez cumplimentada el acta fundacional, hayan asumido ya su representación.
La asociación siempre actuará por medio de sus representantes, de las personas físicas que conformen sus órganos de gobierno y administración, lo cual conlleva a que la responsabilidad civil de la asociación, sea contractual o extracontractual, siempre será consecuencia de una actuación de tales personas físicas, pero ello no permitirá que la responsabilidad civil sea extensible a tales personas, salvo en aquellos supuestos que prevé el apartado 3 del artículo 15, caso en el que se crea la solidaridad en la responsabilidad, lo cual es extensible a la responsabilidad administrativa donde la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, en este tipo de responsabilidad es más cercana a la plasmación del principio de culpabilidad en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, descartado la responsabilidad en la asociación y la reserva a las personas físicas que en representación de aquélla hayan actuado dolosa o negligentemente.
Por último, en caso de imposibilidad de concreción de la responsabilidad civil o administrativa, es decir, cuando la misma no recae en ningún miembro o titular del órgano de representación, el apartado 5 del artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, establece la solidaridad de la responsabilidad respecto a los miembros o títulares del órgano de representación, optando por una fórmula jurídica más suavizadora que la responsabilidad objetiva.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com