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Consultas Online

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Elección Junta Directiva

15.06.23

¿En que norma(ley, reglamento…) viene recogido los requisitos y procedimiento que se debe cumplir para elegir a los miembros de la Junta Directiva de una ENL de Utilidad Pública?

Queremos actualizar nuestros Estatutos, y nos gustaría detallar esta información en los mismos.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Juan González Martín-Palomino

Abogado. Asesor Tributario ESFL

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Asesor particular

15.06.23

La norma marco es la Ley de Asociaciones, pero el detalle concreto está en vuestros estatutos. Comprobad los artículos de vuestros estatutos dedicados a la junta directiva y si no os ha planteado ningún problema la redacción que tengáis, tal vez no tenga mucho sentido modificarlos en lo que se refiere a este aspecto.

Saludos.

Juan González Martín-Palomino.

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#2

Aportada por:

José Moreno Aguilera

Mediador y Asesor en conflictos sociales (Acoso laboral, Acoso Sexual, Acoso Escolar)

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Asesor particular

15.06.23

Tomando como punto de partida la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, un asociación es una agrupación estable de tres o más personas físicas o jurídicas, que comparten conocimientos y recursos para alcanzar un fin común, lícito, de interés general o particular, sin ánimo de lucro.

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#3

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

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Asesor particular

17.06.23

En relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, la Ley Orgánica 1/20022, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, remite a los estatutos la configuración interna de la asociación (art. 11 LODA). De la redacción del art. 11.2 LODA, parece deducirse que el régimen legal es imperativo por defecto, esto es, salvo que se salve expresamente su carácter dispositivo por el legislador. Pero la regla es justo la contraria: a salvo de unas pocas normas imperativas, los socios disfrutan de libertad de configuración estatutaria. Así lo exige el respeto, también por el legislador, del derecho de los particulares a organizar sus relaciones sociales como tengan por conveniente. No parece que el desarrollo reglamentario de la LODA pueda restringir la libertad estatutaria más allá de las normas imperativas establecidas en la Ley.
Según lo dispuesto en el art. 7 LODA esta libertad de configuración estatutaria ha de ejercerse necesariamente ya que la LODA obliga a los asociados a regular muchas cuestiones en los Estatutos lo que hace el contenido de éstos muy amplio.
Por otra parte, que la LODA considere contenido obligatorio de los estatutos todo un conjunto de extremos limita la libertad de la asociación para regular tales cuestiones en otras reglas de “inferior” rango tales como reglamentos internos. Las asociaciones no inscritas se regirán igualmente por sus estatutos y se les aplicará supletoriamente la LODA pero si son asociaciones informales, esto es, que se han contraído sin documentar de forma alguna el contrato de asociación, serán aplicables las normas de la sociedad civil. Así se deduce de la función general de ésta y de las reglas de la Ley de Sociedades de Capital para la sociedad irregular.
Dicho lo anterior, constituye el contenido obligatorio de los estatutos (art. 7 LODA), además de la denominación y el domicilio, la extensión territorial de las actividades de la asociación (lo que es relevante para determinar si a la asociación le es aplicable una legislación autonómica y el registro en el que ha de inscribirse); la duración, el objeto social o actividades y fines de la asociación; la entrada y salida de socios, las clases de socios; los derechos y obligaciones de los asociados, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades; los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación; la regulación del régimen de los órganos de gobierno y representación, régimen que ha de incluir, al menos, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día; el régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo; el patrimonio y las causas de disolución y destino de los bienes sociales, “que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad”.
En lo que se refiere a los órganos, una asociación tenga o no la consideración de utilidad pública ha de contar, necesariamente, con una asamblea general (art. 11.3 LODA) y un órgano administrativo, es decir, una Junta Directiva (art. 11.4 LODA). Junto a los Estatutos, las asociaciones pueden dotarse de reglamentos de régimen interior para regular el funcionamiento de los órganos sociales o para desarrollar el contenido de los Estatutos.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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#4

Respuesta del participante:

19.06.23

Gracias por vuestras resuestas

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