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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ONG en el anonimato

¿El tiempo de anulación de una asamblea prescribe?

08.10.13

Hola,

¿El tiempo de anulación de una asamblea prescribe?

Una parte de los socios de nuestra asociación nos indican ahora que quieren anular una asamblea extraordinaria de hace casi un año en la que se votó Junta Directiva por no avisar con 15 días de antelación, aunque se llamó y acudieron todos los socios y estuvieron de acuerdo en la fecha de la reunión.
¿Quedaría entonces destituida la Junta Directiva todo este tiempo y por ende todos los acuerdos adoptados? ¿Cómo debemos proceder?
En los Estatutos se establecen 40 días para impugnar acuerdos, pero no dice nada acerca de la anulación de una Asamblea.

Muchas gracias por su ayuda.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Teresa Ferraz Hermoso de Mendoza

Abogada

Trabaja en:

Asesor particular

08.10.13

Hola,
Dadas las características de la impugnación de decisiones asamblearias, el plazo previsto se asemeja a un término de caducidad y no de prescripción. La asamblea expresa la voluntad de los socios. Las resoluciones de este órgano adoptadas conforme a la ley constituyen la voluntad de un sujeto de derechos susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Las resoluciones adoptadas en violación de la ley, pueden traer serias consecuencias para el ente del que procedieron, de allí que la norma crea un mecanismo para impugnar las decisiones viciosas. Sin embargo, existen algunos riesgos, ya que estas decisiones, muchas veces afectan a terceros y quienes impugnan no persiguen el buen funcionamiento de la entidad sino solamente alcanzar sus intereses particulares.

Un saludo
Teresa Ferraz

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#2

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

08.10.13

En relación con la consulta establecida, paso a informarles lo siguiente: en primer lugar, para resolver la cuestión suscitada, sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos de vuestra entidad, debemos de estar a lo referido en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual dispone que::
“1. El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.
2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.
3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. En tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan suscitarse en las asociaciones, las solicitudes de constancia registral que se formulen sobre las cuestiones controvertidas sólo darán lugar a anotaciones provisionales.”

Así pues, el artículo 40 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación en su n.º 2 dispone que “ los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legitimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los tramites del juicio que corresponda “. Y en su n.º 3 establece que “ los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento civil “.
Un precepto similar se recogía en la derogada la Ley 191/1964 de Asociaciones y sus normas complementarias constituidos por el Decreto 1440/1965 de 20 de mayo.
Y a propósito de la legislación anterior, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22/10/2001, declara que “como dice la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 1995 el indicado artículo 12 del Decreto 1440/1965 de 20 de mayo siguiendo los artículos 6.6 y 10 de la Ley a la que complementa (Ley 191/1964 de 24 de diciembre, de Asociaciones) distingue dos clases de acuerdos sociales: los contrarios a la Ley y los contrarios a los Estatutos, y solo para los segundos establece el plazo impugnatorio de cuarenta días, computados a partir de la fecha de su adopción, y no sujeta a tal caducidad, la impugnación de los primeros, o sea, los contrarios a la Ley”.

Por lo tanto, si estamos ante acuerdos contrario a la Ley, el plazo será de prescripción. Si estamos ante acuerdos contrarios a los estatutos cuyo plazo de impugnación es de cuarenta días, el plazo es de caducidad, el cual no admite suspensión o interrupción.

De otra parte, el artículo 40 en su núm. 3 debe de ponerse en concordancia –en cuanto al plazo de impugnación-, con lo referido en el artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“1. Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas.
No obstante, cuando la Ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquel se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de éste.
2. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles.
Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 131 no se considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo se excluirán del cómputo los sábados, domingos y festivos.
3. Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha.
Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.
4. Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil.”
En consecuencia, pues, el plazo de cuarenta días para impugnar ante el órgano jurisdiccional civil el acuerdo de la asamblea general extraordinaria celebrada hace casi un año, a tenor de lo expuesto, se computará de la siguiente manera: por ejemplo, si un acuerdo de la asamblea general se efectúa con fecha 4 de junio de 2012, el plazo de impugnación de los cuarenta días comenzará a computar desde el siguiente –es decir, el día 5 de junio de 2012-, a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación, contándose el día de vencimiento el cual se producirá con fecha 20 de julio de 2012, excluyéndose del cómputo de los plazos señalados por días los inhábiles –domingos, festivos nacionales, autonómicos o locales-, que correspondan a la sede del órgano jurisdiccional civil.
Espero haberles ayudado.
Un cordial saludo.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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#3

Opinión anónima

08.10.13

Poco más que añadir a lo indicado por Rafael Perez Castillo en relación con que la impuganción (no la anulación) podría haberse hecho en los 40 días siguientes.
Por tanto, si tratan de impugnar ante la propia Asociación, se rechazaría. Además, hay que tener en cuenta que, si bien no se cumplió el plazo de 15 días, según se informa en la formulación de la pregunta, sí se llamó por teléfono a todos los socios, que además acudieron. Si tampoco formularon en el curso de la Asamblea ninguna queja…parece dificil justificar perjuicio, razón de más, para rechazar cualquier impugnación que puedan pretender aquellos que fueron avisados y asistieron a la Asamblea.

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