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Consulta formulada por:
¿El presidente puede asumir temporalmente los cargos del secretario y tesorero hasta que otras personas ocupen los cargos?
04.06.13
Hola,
Ante todo y en una primera instancia daros las gracias por la función que estáis realizando. Tanto vuestra web como el resto del grupo como Hacesfalta.org nos ayudaron mucho a la hora de encauzar nuestra necesidad de ayudar.Os mando desde aquí un abrazo muy fuerte y un ánimo para que sigais haciendo esa labor tan estupenda.
Lo que pasa es que hemos tenido problemas entre los socios fundadores de nuestra asociación por diferencias en la forma de actuar y el secretario y el tesorero quieren dimitir con efecto inmediato.Siendo yo el presidente, ¿puedo asumir yo también esos cargos hasta que encuentre a las personas que les sustituyan o tengo que cerrar la asociación y volverla a crear una vez les encuentre?
Gracias por todo y un saludo.
Respuestas
Aportada por:
Consultor General, estratégico. Especialista en ONG, Asociaciones, Utilidad Pública, Fundaciones
Trabaja en:
Asesor particular
04.06.13
Estimado Presidente,
En el caso que presenta, puedo darle una solución.
El problema se plantea, porque no se especifica, cuántos miembros son y cuántos socios son.
Si quiere contactar y explicarme todo, le ofrezco mi email: consultorgeneral58@gmail.com
Atentamente,
Aportada por:
Abogado y especialista en Tecnologias de la Informacion
Trabaja en:
Asesor particular
04.06.13
Hola,
es posible hacer lo que propones aunque si la asociación tienes otros socios habría que convocar asamblea enseguida para nombrar nueva junta directiva.
Si la asociación solo tiene un socio es más urgente hacer al menos otros dos socios para ser el mínimo de 3.
Saludos,
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
04.06.13
En relación con la consulta establecida, paso a informar lo siguiente: en primer lugar, debemos de estar a lo referido en el art. 7.h) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación –en adelante, LODA-, a cuyo tenor:
1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:
h)Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.
De acuerdo con lo referido en este precepto legal, seran los estatutos los que han prever los órganos asociativos, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, atribuciones, duración de los cargos, etc. Pero la LODA impone una serie de condiciones que limitan mínimamente la potestad autoOrganizatoria, a saber:
El art. 11 de la LODA, el cual exige que toda asociación cuente, al menos, con dos órganos. De una parte, la Asamblea General, que se caracteriza como el órgano supremo de gobierno de la asociación en la que han de estar integrados todos los asociados –art. 11.3. de la LODA, razón por la cual su competencia se extiende a los asuntos de mayor trascendencia.
De otra parte, el segundo órgano que necesariamente se ha de constituir es el órgano de representación o de gobierno –Junta Directiva, cuya función es la de gestionar y representar los intereses asociativos, siendo los estatutos los que deberán determinar su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución.
En suma, pues, los Estatutos deberán contemplar si cabe la posibilidad de que el Presidente pueda asumir las funciones de Secretario y Tesorero. Y es que, quiera que no, el órgano de representación es un órgano colegiado que requiere como regla general, salvo casos excepcionales, la existencia de tres personas.
Por último, resta significar que si no viniera nada contemplado en los Estatutos sobre el supuesto objeto de consulta, estaríamos abocado a una modificación estatutaria establecida en el art. 16.1. de la LODA, el cual dispone que:
1. La modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto en el artículo 7 requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada específicamente con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto en el artículo 30.1 de la presente Ley.”
Espero haberle ayudado.
Cordialmente,
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com