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Consulta formulada por:
¿El presidente del AMPA tiene obligación de dar a los socios una copia de los estatutos?
13.02.15
Hola,
Estoy buscando información sobre asociaciones de padres y he encontrado vuestra web. La cuestión es que hace siete años que soy socio del AMPA del colegio de mi hija y nunca nos han facilitado copia de los estatutos. He pedido al presidente que me facilite una copia pero me ha dicho que puedo consultarlos. He visto algunas consultas similares en las que dicen que un socio tiene derecho a consultar (no fotocopiar) información como libro de actas o las cuentas pero en ninguna se refieren exactamente a los estatutos. También he leído que en los estatutos puede estar escrito si los socios tienen derecho o no a tener una copia. Veo que se da por sentado que los socios tengan los estatutos, pero claro, ese no es mi caso.
En caso de que no me los dieran los pediré en el registro. ¿Si me dan una copia en el registro puedo difundirlos yo a todos los socios que crea conveniente?
También he visto que se han referido al reglamento interno. ¿Cómo puedo saber si lo hay? Porque los estatutos están en un registro pero el reglamento no.
Toda mi indagación viene porque hay una falta de transparencia que resulta muy rara. En siete años no hemos recibido ninguna información escrita de la asociación, ni estatutos ni acta de la asamblea general ni de las reuniones de la junta directiva. Solo se hace una junta general ordinaria en junio pero antes de la misma mandan la convocatoria pero no nos mandan nada más.
He leído que los socios pueden impugnar una decisión de la junta directiva, pero para eso tendrían que poder ver el acta de la reunión donde se haya tomado la decisión. Mi cuestión es si la junta directiva tiene obligación de publicar el acta (o al menos información) de todas las reuniones que celebran y de las decisiones tomadas o no.
Muchas gracias por vuestra atención.
Respuestas
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
14.02.15
En relación con la consulta planteada, paso a informarles lo siguiente: en primer lugar, desconociendo el ámbito territorial del AMPA, para dar una respuesta adecuada a la cuestión suscitada, debemos referir que la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, opera en nuestro ordenamiento como ley general de asociaciones y, como su propia disposición final segunda establece, sus preceptos no orgánicos (los orgánicos son en todo caso de aplicación directa a toda asociación) son supletorios respecto de cualesquiera otras normas reguladoras de tipos específicos de asociaciones (partidos, sindicatos, organizaciones empresariales, iglesias, confesiones y comunidades religiosas, federaciones deportivas, asociaciones de consumidores y usuarios o cualesquiera otras reguladas por leyes especiales). La Ley Orgánica 1/2002 opera, en definitiva, como régimen común.
A su vez, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación garantiza, en su artículo 5, la libertad de asociación de padres y madres de alumnos y alumnas, remitiendo a un Reglamento posterior la regulación de las características específicas de dichas asociaciones, el cual fue aprobado mediante Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio, por el que se fijan la norma a la que han de ajustarse las asociaciones, federaciones y confederaciones de madres y padres de alumnos y alumnas que, para el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Derecho a la Educación.
En este contexto establecido, deberán ser los estatutos del AMPA los que vengan a determinar como manifestación de la potestad autoorganizatoria en materia de asociaciones el derecho de una persona asociada a obtener copias de los estatutos, del reglamento de régimen interno y de las actas de las asambleas generales de dicha entidad sin ánimo de lucro.
Al desconocerse el contenido de los estatutos del AMPA, a nivel legal, en cuanto al hecho de poder solicitar una copia de los estatutos, así como del reglamento de régimen interno del AMPA, junto con copias de las actas del ógano de representación, cabe estar a lo manifestado en el artículo 14 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, el cual dispone lo siguiente:
“1. Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de sus asociados, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación. Deberán llevar su contabilidad conforme a las normas específicas que les resulten de aplicación.
2. Los asociados podrán acceder a toda la documentación- que se relaciona en el apartado anterior, a través de los órganos de representación, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
3. Las cuentas de la asociación se aprobarán anualmente por la Asamblea General.”
Así pues, a salvas de lo dispuesto en los estatutos del AMPA, el precepto legal antedicho establece un derecho de acceder a la documentación entre ellos, a obtener copia de los estatutos, si bien con dos limitaciones:
-La primera, de carácter genérico, que cualquiera que sea la documentación que se pretenda aceder, la misma se haga a través de los órganos de representación del AMPA, no mediante cualquier persona asociada mediante entre de copias de los estatutos o de cualquier otra documentación.
Las personas asociadas no podrán acceder directamente a la documentación entiéndase, copias de los estatutos, reglamento de régimen interno y actas del órgano de representación. La exigencia de que se lleve a cabo “a través del órgano de representación”, no a través de la entrega de copias por cualquiera de las pesonas asociadas, no supone más que éste deberá verificar si se cumple los requisitos que establezcan los estatutos y, si se refiere a los datos personales de las personas asociadas, es decir, los exigidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás disposiciones concordantes en la materia.
-La segunda, respecto de los datos sobre las personas asociadas, es decir, de la denominada “relación actualizada”, a que se refiere el número 1 del artículo 14 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, viene dada porque entre los documentos a los que se reconoce el acceso figura la “relación actualizada de los socios”, debiendo de cumplirse los requisitos que el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/ 1999, de 13 de diciembre, establece:
“1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.
2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
a) Cuando la cesión está autorizada en una ley.
b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros.
En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.
3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar.
4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable.
5. Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley.
6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores.”
Del tenor del precepto legal expuesto, habrá de tenerse en cuenta:
-Que el “previo consentimiento del interesado” puede estimarse cumplido siempre que los estatutos se refleje claramente el derecho de los asociados a acceder a los datos personales de los demás, con la aceptación de los mismos al incorporarse a la asociación.
-Que el acceso a los datos estará justificado por la finalidad a que responde “la relación actualizada” permitiendo el conocimiento de las personas a las que se esta asociado.
De otra parte, en el supuesto de que se solicitare tanto la copia de los estatutos, reglamento de ´regimen interno, si existiere, como de las actas de reunión del órgano de representación y no hubiere contestación expresa en un plazo prudencial por parte de dicho órgano asociativo, o, en su caso, la misma fuere expresamente denegada, en cuyo supuesto cabría acudir a la tutela judicial si la denegación expresa no fuere conforme a derecho, no obstante lo dispuesto, cabría también la posibilidad de solicitar la copia de los estatutos -no del reglamento de régimen interno ni de las actas del órgano de representación, los cuales no son objeto de inscripción registral -, ante el Registro de Asociaciones donde estuviere inscrita el AMPA.
A título de ejemplo: si el AMPA estuviera inscrita en el Registro de Asociaciones de la Junta de Andalucía, en dicho caso sería de aplicación el artículo 4 del Decreto 152/2002, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Asociaciones de Andalucía, establece que: “La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos o por simple nota informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro.
Cualquier persona que manifieste tener interes en el conocimiento de los datos del Registro podrá acceder a los mismos.
La publicidad del Registro de Asociaciones no alcanza a los datos referidos a los domicilios de las personas, estado civil y otros datos de carácter personal que consten en la documentación de cada asociación, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal”.
Así pues, a la luz de lo expuesto, cualquier persona que demostrara tener interes en el conocimiento de los datos del Registro de Asociaciones de Andalucía podría solicitar, por ejemplo, una copia de los estatutos depositados en dicho registro administrtativo –dependiente de la Consejería de Justicia e Interior, no existiendo, salvo error u omisión por mi parte, la existencia del pago de una tasa en este registro público para la obtención de un documento que ha sido objeto de inscripción registral.
Espero haberles ayudado.
Cordialmente,
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com