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Consulta formulada por:
¿El juzgado ha actuado bien en el proceso monitorio?
25.03.18
Hola:
Tenemos un ganadero que falleció y nos dejó una deuda de 5000,00€ aprox. en la entidad. Su viuda vive en otra provincia (Granada), pero tienen una casa en Umbrías (Ávila), que es donde se generó la deuda.
Nosotros le hemos interpuesto un proceso monitorio, y como lo hemos hecho en los Juzgados de Piedrahíta (Ävila), se lo han comunicado a su domicilio de Umbrías.
Ahora ella alega que no puede recogerlo, ya que reside en Granada. Por esto, el Juzgado ha dado por cerrado el Monitorio y nos indican que lo pongamos en Granada.
¿No sería el juzgado el que tendría que enviar a los juzgados de Granada dicha documentación y citarla al juzgado para recoger dicha denuncia?
Espero que puedan asesorarnos para poder continuar con dicha reclamación.
Muchas gracias.
Luis David (Presidente de ProUmbrías).
Respuestas
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Asesor particular
26.03.18
Buenos días
Sí, ha actuado bien. El juzgado competente es el de primera instancia del domicilio del deudor (art. 813 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), así que es ahí donde hay que interponer la demanda.
De hecho, el último párrafo de dicho artículo establece que si el Juzgado donde se ha interpuesto averigua que la residencia está en otro lado, lo que debe hacer es archivar la causa reservando el derecho instar el proceso en el juzgado competente.
Un saludo
Opinión anónima
26.03.18
Buenos días,
El procedimiento monitorio se debe interponer, tal y como establece el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal.
Por lo que se debe interponer ante el Juzgado de Primera Instancia de la localidad de Granada que aplique, el Juzgado ha actuado correctamente.
Para el caso en que hayáis abonado tasa, podríais reutilizar la misma.
Espero haber servido de ayuda.
Un saludo
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
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Asesor particular
29.03.18
Estimado Luis David: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en línea con lo que le trasladan mi compañero José María y mi compañera Isabel, es de aplicación al caso que nos traslada el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 813. Competencia.
“Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.
En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2.ª del capítulo II del Título II del Libro I.
Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente.”
De esta suerte, lo que ha efectuado el Juzgado competente de Piedrahíta (Ávila), tras las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial -en la actualidad, Letrado de la Administración de Justicia-sobre el domicilio o residencia de la deudora, es dictar un Auto dando por terminado el proceso, haciendo constar dicha circunstancia y reservando al acreedor entiéndase, a vuestra entidad no lucrativa, a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado de Primera Instancia competente de Granada.
Al respecto, se trata de un sistema de reclamación judicial de deudas sin límite alguno, habiendo desaparecido el tope de 250.000 euros en la Ley 37/2011, de 10 de octubre, siguiendo las coordenadas de las directivas comunitarias que había en Europa y que se introdujo en el año 2000 en la legislación española para conseguir introducir sistemas ágiles de cobro judicial de las deudas ante la lentitud que caracterizaba a las reclamaciones judiciales cuando se disponía por el demandante de un crédito o documento que, a simple vista, demostraba que existía una deuda con claridad, fin de que el acreedor pudiera conseguir cobrar de forma ágil su deuda. La cuantía inicial se fijó en 30.000 euros, pero tras la última reforma de la Ley procesal civil se permitió utilizar esta vía para reclamaciones de hasta 250.000 euros (1), habiéndose suprimido el límite en la Ley 37/2011, ya que el art. 812 Ley de Enjuiciamiento Civil señala ahora que:
El apartado 1 del artículo 812 queda redactado en los siguientes términos:
“1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:
1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.”
En suma, este procedimiento se inicia mediante solicitud, para la que pueden emplearse impresos o formularios, dirigida al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor, sin necesidad de intervención de Procurador y Abogado. Punto clave de este Proceso es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda. La Ley establece casos generales y otros concretos o típicos. Es de señalar que la eficacia de los documentos en el Proceso Monitorio consiste en que los documentos aportados sirven para obligar al deudor para colocarlo ante la opción de pagar o “dar razones”, de suerte que, si el deudor no comparece o no se opone, está suficientemente justificado despachar ejecución, es decir, para iniciar una vía en el juzgado para buscar bienes del mismo para con ellos cobrar la deuda, por ejemplo, embargo de cuentas, inmuebles, etc.
Así pues, este proceso está concebido como arma de especialmente útil contra la morosidad, superando la concepción del proceso como estructura neutra de defensa de derechos e intereses legítimos, para concebirlo como medio de defensa del derecho del acreedor, colocando al deudor en la tesitura de pagar o dar razones suficientes que justifiquen el impago.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
29.03.18
Estimado Luis David: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en línea con lo que le trasladan mi compañero José María y mi compañera Isabel, es de aplicación al caso que nos traslada el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 813. Competencia.
“Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.
En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2.ª del capítulo II del Título II del Libro I.
Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente.”
De esta suerte, lo que ha efectuado el Juzgado competente de Piedrahíta (Ávila), tras las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial -en la actualidad, Letrado de la Administración de Justicia-sobre el domicilio o residencia de la deudora, es dictar un Auto dando por terminado el proceso, haciendo constar dicha circunstancia y reservando al acreedor entiéndase, a vuestra entidad no lucrativa, a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado de Primera Instancia competente de Granada.
Al respecto, se trata de un sistema de reclamación judicial de deudas sin límite alguno, habiendo desaparecido el tope de 250.000 euros en la Ley 37/2011, de 10 de octubre, siguiendo las coordenadas de las directivas comunitarias que había en Europa y que se introdujo en el año 2000 en la legislación española para conseguir introducir sistemas ágiles de cobro judicial de las deudas ante la lentitud que caracterizaba a las reclamaciones judiciales cuando se disponía por el demandante de un crédito o documento que, a simple vista, demostraba que existía una deuda con claridad, fin de que el acreedor pudiera conseguir cobrar de forma ágil su deuda. La cuantía inicial se fijó en 30.000 euros, pero tras la última reforma de la Ley procesal civil se permitió utilizar esta vía para reclamaciones de hasta 250.000 euros (1), habiéndose suprimido el límite en la Ley 37/2011, ya que el art. 812 Ley de Enjuiciamiento Civil señala ahora que:
El apartado 1 del artículo 812 queda redactado en los siguientes términos:
“1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:
1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.”
En suma, este procedimiento se inicia mediante solicitud, para la que pueden emplearse impresos o formularios, dirigida al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor, sin necesidad de intervención de Procurador y Abogado. Punto clave de este Proceso es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda. La Ley establece casos generales y otros concretos o típicos. Es de señalar que la eficacia de los documentos en el Proceso Monitorio consiste en que los documentos aportados sirven para obligar al deudor para colocarlo ante la opción de pagar o “dar razones”, de suerte que, si el deudor no comparece o no se opone, está suficientemente justificado despachar ejecución, es decir, para iniciar una vía en el juzgado para buscar bienes del mismo para con ellos cobrar la deuda, por ejemplo, embargo de cuentas, inmuebles, etc.
Así pues, este proceso está concebido como arma de especialmente útil contra la morosidad, superando la concepción del proceso como estructura neutra de defensa de derechos e intereses legítimos, para concebirlo como medio de defensa del derecho del acreedor, colocando al deudor en la tesitura de pagar o dar razones suficientes que justifiquen el impago.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com
Respuesta del participante:
31.03.18
Buenas tardes, José María, Isabel y Rafaél:
Gracias por vuestros respuestas, entiendo que si queremos continuar deberemos poner el monitorio en el Juzgado de Granada, pero me quedaría una duda, que quiero plantearles, si continuamos con el monitorio, y (tomo literalmente de la contestación de Rafaél), si el deudor no comparece o no se opone, está suficientemente justificado despachar ejecución, es decir, para iniciar una vía en el juzgado para buscar bienes del mismo para con ellos cobrar la deuda, por ejemplo, embargo de cuentas, inmuebles, etc.
Pero si el deudor no paga o alega razones que el Juzgado crea suficientes, y/o que justifiquen el impago, que camino sigue entonces el proceso, deberíamos comparecer en los juzgados de Granada con Procurador que nos represente y Letrado que nos defienda.
Gracias de nuevo, por su contestación y espero su nueva respuesta.
Atentamente,
Luis David Redondo,
proumbrias@gmail.com