Saltar al contenido principal

Consultas Online

avatar

Consulta formulada por:

Paz Perez Muñoz

¿El importe de una indemnización de 45 días por año cotiza a la Seguridad Social?

13.05.11

¿El importe de una indemnización de 45 días por año cotiza a la Seguridad Social? ¿Está sujeto a retención?

¡Gracias!

Compárte en las redes sociales

Respuestas

avatar
#1

Buena

Aportada por:

Mari Nieves Blanca Perez

Abogada laboralista. nieves.perez@madom.es

Trabaja en:

Asesor particular

13.05.11

Buenas tardes:

La indemnización por despido de 45 días no cotiza a la Seguridad Social. Y en cuanto a la retención de IRPF esta exenta siempre y cuando sea 45 días por año con un máximo de 42 mensualidades.

Saludos
Nieves

avatar
#2

Buena

Aportada por:

Dionisio Diaz Manzano

Mediador de seguros

Trabaja en:

Asesor particular

13.05.11

La clave esta en: quien paga la indemnización, quien cobra la indemnización y el motivo de la indemnización.

Nieves tiene razón, pero también puede un autónomo recibir una indemnización de 45 días porque tienes contratado un seguro de baja laboral y es compatible con la indemnización que paga la seguridad social cuando tiene una baja laboral. En este caso ¿hay retención del IRPF?.

avatar
#3

Opinión anónima

14.05.11

UN despido de 45 días por año trabajado no cotiza a la seguridad social. Suerte

avatar
#4

Excelente

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

14.05.11

Hola Paz: en relación con la consulta planteada, paso a informarte lo siguiente: en primer lugar, entiendo que estamos en presencia de un supuesto de extinción de trabajo por cuenta ajena. Si estamos en lo cierto, el artículo 109.2. del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, menciona que: “No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:
b.Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos”.
Así pues, la obligación de cotizar en el Régimen General de la Seguridad Social nace “con el mismo comienzo de la prestación de trabajo, incluido el período de prueba, se mantiene mientras el trabajador esté en alta y sólo se extingue por el cese en la prestación de los servicios inmediatamente seguido de la baja reglamentariamente cursada a la Tesorería General de la Seguridad Social, como afirma el art. 106 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como el art. 14 del Real Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, a cuyo tenor:
1. La obligación de cotizar se extingue con el cese en el trabajo, en la actividad o en la situación determinante del nacimiento y subsistencia de la obligación de cotizar, siempre que se comunique la baja en el tiempo y forma establecidos. 2. En los casos en que no se solicite la baja o ésta se formule fuera del plazo y en modelo o medio distinto de los establecidos, no se extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el día en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese en el trabajo por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o en la situación determinante de la inclusión en el Régimen de Seguridad Social de que se trate.
3. Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social curse la baja de oficio, por conocer el cese en el trabajo, en la actividad o en la situación de que se trate como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los datos obrantes en la misma o en una entidad gestora o por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá desde el mismo día en que se haya llevado a cabo dicha actuación inspectora o hayan sido recibidos los datos o documentos que acrediten el cese en el trabajo por cuenta ajena, en la actividad de que se trate o en la situación correspondiente.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los interesados podrán probar, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, que no se inició la actividad en la fecha notificada al solicitar el alta o que el cese en la actividad, en la prestación de servicios o en la situación de que se trate, tuvo lugar en otra fecha, a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse tanto en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo que por aplicación de la prescripción no fuera exigible ni la devolución ni el reintegro.
5. La mera solicitud de la baja y el reconocimiento de la misma no extinguirá la obligación de cotizar ni producirá los demás efectos de aquélla si continuase la prestación del trabajo o el desarrollo de la actividad o situación correspondiente o cuando, no continuando éstas, el trabajador incidiese en una situación asimilada a la del alta en la que se halle expresamente establecida la subsistencia de la obligación de cotizar”.
Un cordial saludo.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

avatar
#5

Respuesta del participante:

Paz Perez Muñoz

16.05.11

Muchas gracias a todos, me ha quedado claro.

avatar
#6

Respuesta del participante:

Paz Perez Muñoz

16.05.11

Muchas gracias por las respuestas.

solucionesong.org
Un proyecto de