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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Ana María Blesa Balado

¿El alcalde pedáneo es competente para denegarnos el uso de la plaza del pueblo?

02.08.18

Hola,

Somos una asociación cultural sin ánimo de lucro y nuestra consulta es la siguiente:

Todos los años por estas fechas llevamos realizando una actividad cultural en la plaza pública del pueblo. Últimamente, por motivos raros, el alcalde pedáneo nos está poniendo pegas hacia cualquier acto que realizamos.

La pregunta es sencilla: ¿Se puede negar el alcalde pedáneo a que utilicemos la plaza pública para realizar nuestro acto cultural?

Muchas gracias, un saludo.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

22.08.18

Estimada Ana María: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, la cuestión que nos traslada versa sobre el hecho de que una asociación cultural todos los años por fechas veraniegas realiza una actividad cultural en la plaza pública de un pueblo de la Comunidad Autónoma de Castilla y Léon, en la cual radica el domicilio social de dicha entidad no lucrativa. Últimamente, por motivos extraños, el alcalde pedáneo nos está poniendo pegas hacia cualquier acto que realizamos, elevándonos la consulta de si dicho Alcalde Pedáneo puede negar a dicha asociación cultural la utilización de la plaza pública para realizar un acto cultural.
Dicho lo anterior, para el caso que nos ocupa debemos de traer a colación la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, y, en particular, lo referido en el artículo 61 de dicho texto legal, a cuyo tenor:
“1. El Alcalde pedáneo y la Junta Vecinal o, en su caso, Asamblea Vecinal, ostentará las atribuciones que la legislación establezca como propias del Alcalde y del Pleno del Ayuntamiento, respectivamente, limitados al ámbito de competencias de la entidad local menor.
2. El Alcalde pedáneo designará, entre los Vocales de la Junta Vecinal o entre los electores de la Asamblea Vecinal, según cual sea el régimen de funcionamiento de la entidad local menor, quien deba sustituirle, en los casos y con los efectos previstos en la legislación de Régimen Local.”
Del tenor del precepto legal mencionado, cabe entender que el Alcalde pedáneo y la Junta Vecinal o, en su caso, Asamblea Vecinal, ostentará las atribuciones que la legislación establezca como propias del Alcalde y del Pleno del Ayuntamiento, respectivamente, limitados al ámbito de competencias de la entidad local menor; es decir, las competencias establecidas para el Alcalde y el Pleno del Ayuntamiento en los arts. 21 y 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y lo referido en el artículo 20 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.
Con todo lo anterior, a salvas de mejor criterio jurídico, la autorización administrativa de actos públicos que tengan lugar en vías o espacios públicos y sus posibles afecciones en el dominio público municipal (ocupaciones temporales de vía pública, ruidos, mobiliarios, etc.), puede ser denegada, en el supuesto en ciernes, por el Alcalde Pedáneo, al ostentar la representación de una entidad local menor, en cuyo caso dicho acto administrativo tendría que ser debidamente motivado al tener un carácter restrictivo con el correspondiente pie de recurso en vía administrativa o jurisdiccional, para el caso de que dicho acto administrativo fuera firme.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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