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Consulta formulada por:
Dudas sobre la legalidad de la composición de la Junta Directiva
22.03.19
Hola:
Quisiera plantearles algunas dudas de cómo se está llevando la gestión de la asociación a la que pertenezco, a ver si pueden ayudarme a resolverlas por favor.
Según estatutos y según he leído, la junta de la asociación tiene que ser renovada cada 4 años pero en ningún sitio encuentro si una persona de ella puede estar cambiándose de cargo dentro de ella para que la cuenta de los 4 años sea puesta a cero en cada uno de esos puestos.
Veo algo de vacío legal al respecto y que por ejemplo en mi asociación se han agarrado a ello.
Por favor ¿me podrían ayudar a solucionar esta duda?
Aprovechando la coyuntura también me pregunto si es legal hacer una Asamblea Extraordinaria en la que en el orden del día es tratar sobre la necesidad de nombrar una junta en funciones, pero sin que en esa convocatoria se ponga nada de votación ni que se haya ni informado a los asociados la posibilidad de presentar candidatura, y directamente hacer que los socios a esa junta voten las personas presenciales para los cargos.
Muchas gracias de antemano.
Un saludo.
Respuestas
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
03.09.20
En relación con la consulta establecida, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, con independencia de desconocer el ámbito territorial de la entidad asociativa, ha de estarse a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, en cuyo art. 7 (precepto de directa aplicación en todo el Estado, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1.a de la Constitución Española), se indica lo siguiente:
“1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:
h) Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.”
Del tenor del precepto legal expuesto, serán los estatutos de vuestra entidad los que establezcan la duración de los cargos, si los mismos pueden ser reelegidos de forma indefinida o no, si puede una persona que ostenta un cargo representativo cambiar de cargo v.gr., de secretario a tesorero, para que el “contador” de los cuatros años sea puesto a cero en cada uno de dichos cargos.
Al respecto, para el caso de que los estatutos asociativos no contemplara la cuestión que nos plantea, ante las lagunas que presenta la normativa sobre Asociaciones, el Tribunal Supremo, (Sentencia Sala Primera de lo Civil, de 12 de j junio de 2008) permite acudir por vía analógica a las soluciones adoptadas en la normativa que regule otros fenómenos asociativos, como pueden ser las sociedades de capital, las sociedades cooperativas o las sociedades de garantía recíproca, no contemplándose en ninguna de ellas s.e.u.o., un supuesto idéntico o similar al que se plantea en esta consulta.
De acuerdo con lo expuesto, a fin de evitar que una persona física puede cambiar de cargo como miembro de la Junta Directiva para eludir la renovación a los cuatro años, lo lógico sería llevar a cabo una modificación estatutaria para evitar dicho supuesto, de acuerdo con lo referido en el art. 16 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, el cual dispone lo siguiente:
“1. La modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto en el artículo 7 requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada específicamente con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto en el artículo 30.1 de la presente Ley.
Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados desde el momento de su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros será necesaria, además, la inscripción en el Registro correspondiente.
2. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de los Estatutos.”
En lo que respecta a si es conforme a derecho convocar una Asamblea General extraordinaria, en cuyo orden del día se trate sobre la necesidad de nombrar una Junta Directiva en funciones, pero sin que en dicha convocatoria no se establezca nada respecto a la votación, ni se haya informado a los asociados sobre la posibilidad de presentar candidatura, haciendo que los socios presentes en dicha Asamblea General extraordinaria elijan a dichos cargos representativos, habrá de estarse nuevamente a lo contemplado en los estatutos de la asociación, tal como determina el artículo 7.1.f) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
Para el supuesto de incumplimiento en dicha convocatoria de Asamblea General extraordinaria de los estatutos, cabría la impugnación de dicha convocatoria ante el orden jurisdiccional civil, tal como determina el art. 40 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, el cual refiere que:
“1. El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.
2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.
3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. En tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan suscitarse en las asociaciones, las solicitudes de constancia registral que se formulen sobre las cuestiones controvertidas sólo darán lugar a anotaciones provisionales.”
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com