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Consulta formulada por:
Duda sobre la redacción de un artículo del Código Civil de Cayalunya
08.10.12
Hola,
El D.O.G. de Catalunya aprueba la Ley 7/2012(Modificación del libro tercero del Código Civil de Cayalunya, que dice:
“Las cuentas anuales de una Fundación deben someterse a auditoria externa, si durante dos años consecutivos reúne dos de las siguientes circunstancias.”
¿Estas circunstancias afectan únicamente a las fundaciones o también a las asociaciones declaradas de Utilidad Pública?
Gracias.
Respuestas
Opinión anónima
09.10.12
Lo dice claramente: es sólo para fundaciones. las asociaciones, estén declaradas o no de utilidad pública siguen otra reglamentación.
Saludos solidarios
Excelente
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
09.10.12
Estimado Pablo: en relación con la consulta establecida, paso a informarte lo siguiente: en primer lugar, es de aplicación al supuesto en ciernes el art. 333-11 de la Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, a cuyo tenor:
1. Las cuentas anuales de la fundación deben someterse a una auditoría externa si, durante dos años consecutivos, en la fecha del cierre del ejercicio, concurren al menos dos de las siguientes circunstancias:
a.Que el total del activo sea superior a 6 millones de euros.
b.Que el importe del volumen anual de ingresos ordinarios sea superior a 3 millones de euros.
c.Que el número medio de trabajadores durante el ejercicio sea superior a cincuenta.
d.Que al menos el 40% de los ingresos provengan de las administraciones públicas por medio de subvenciones, convenios o cualquier tipo de contrato de prestación de servicios.
e. Que haya recibido ingresos de cualquier tipo provenientes de cualquier administración pública por un valor superior a 60.000 euros en el conjunto del ejercicio.
2. Las cuentas anuales de la fundación deben someterse a una auditoría externa siempre que, mediante resolución motivada, el protectorado aprecie la necesidad de obtener una imagen más fiel y completa de las cuentas.”
En consecuencia, a tenor de lo expuesto, el precepto referenciado es de aplicación a las fundaciones catalanas, no a las asociaciones catalanas, puesto que con independencia de que el Real Decreto 1266/2007, de 24 de septiembre, de traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de declaración de utilidad pública de las asociaciones y aplicación de los beneficios fiscales a las asociaciones y fundaciones, se han traspasado a la Generalidad de Cataluña las funciones relativas a la declaración y revocación de utilidad pública de las asociaciones, federaciones y confederaciones que desarrollen mayormente sus funciones en Cataluña, y estén inscritas en un registro de titularidad de la Generalidad y tengan sede en el territorio de Cataluña, es de aplicación la declaración de utilidad pública establecida en el art. 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación –dicho precepto legal conforme a la Disposición Final Primera, apartado cuarto se dicta al amparo del art. 149.1.14, al ser competencia exclusiva del Estado la Hacienda General y Deuda del Estado, no de las Comunidades Autónomas, con independencia del traspaso de competencias aludido-, la cual establece en su apartado primero, letra e) que, para que una asociación pueda ser declarada de utilidad pública, debe cumplir el siguiente requisito: que se encuentre constituida e inscrita en el Registro correspondiente, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud. El análisis de las cuentas anuales resulta esencial para valorar, entre otros requisitos, si la entidad cuenta con medios personales y materiales adecuados y con una organización idónea que garanticen el cumplimiento de los fines estatutarios (art. 32.1 d) de la Ley Orgánica 1/2002).
Si la entidad solicitante fuera declarada de utilidad pública y quisiera aplicar el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE de 24 de diciembre), deberá cumplir los requisitos enumerados en el artículo 3 de la meritada Ley. Cabe destacar que entre ellos, se encuentra el de destinar la totalidad de su patrimonio, en caso de disolución, a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos de la Ley 49/2002 o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general, circunstancia que debe estar expresamente contemplada en los estatutos de la entidad.
Espero haberte ayudado.
Cordialmente,
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com
Respuesta del participante:
09.10.12
Estimo suficientemente aclarada la duda
Muchas gracias por la atencion y detalle pormenorizado de la consulta
Pablo Martin