Consultas Online
Consulta formulada por:
Carlos Miguel Blázquez Caldera
Dotación fundacional dineraria o en bienes
18.05.06
Durante el proceso de creación de nuestra fundación, cumpliendo una de las posibilidades que permite la ley de fundaciones, uno de los patronos realizó una aportación dineraria por el 25% de lo recogido en nuestra escritura de constitución como “aportación de dicho patrono a la dotación fundacional”.
El problema es que ahora, quiere aportar unos bienes para cubrir el 75% restante que se aplazó en su día y nos surgen los siguientes interrogantes:
- ¿Es posible realizar una parte de la aportación en dinero y otra en bienes, cuando el compromiso era hacer la aportación de forma dineraria?
- ¿Cómo se debe documentar el trámite, si es posible hacerlo? En la Ley de fundaciones se especifica una peritación del bien que va a entrar a formar parte de la dotación fundacional y la incorporación de esta valoración a la escritura de constitución de la fundación.
Muchas gracias por su colaboración, un cordial saludo.
Respuestas
Opinión anónima
19.05.06
No se dice cual es la naturaleza de la aportación no dineraria que pasaría a cosntituir el resto de la dotación fundacional.
Si en la escritura de constitución se hablaba de aportación dineraria, entiendo que no cabe sustituirla por una aportación de otra clase.
En cualquier caso la dotación fundacional tiene como finalidad garantizar la viabilidad futura de la fundación. En función de la naturaleza de la aportación no dineraria que se pretenda hacer, esta finalidad podría cubrirse, y por lo tanto llegar a ser admisible. El problema entonces consistiriía en salvar la limitación establecida en la escritura de constitución, lo cual probablemente se podría conseguir, siempre que el Protectorado correspondiente no pusiera impedimentos. Considero que lo más conveniente es que formuleis allí la consulta, por cuanto su visto bueno resulta necesario.
Opinión anónima
19.05.06
Creo que no hay problema siempre que la nueva aportación sea efectiva y suficiente y se modifiquen los estatutos al respecto:
Art 12. Dotación.
1. La dotación, que podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales. Se presumirá suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los 30.000 euros.
Cuando la dotación sea de inferior valor, el fundador deberá justificar su adecuación y suficiencia a los fines fundacionales mediante la presentación del primer programa de actuación, junto con un estudio económico que acredite su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos.
2. Si la aportación es dineraria, podrá efectuarse en forma sucesiva. En tal caso, el desembolso inicial será, al menos, del 25 %, y el resto se deberá hacer efectivo en un plazo no superior a cinco años, contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la fundación.
Si la aportación no es dineraria, deberá incorporarse a la escritura de constitución tasación realizada por un experto independiente.
En uno y otro caso, deberá acreditarse o garantizarse la realidad de las aportaciones ante el notario autorizante, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. Se aceptará como dotación el compromiso de aportaciones de terceros, siempre que dicha obligación conste en títulos de los que llevan aparejada ejecución.
Art 29. Modificación de los Estatutos.
1. El Patronato podrá acordar la modificación de los Estatutos de la fundación siempre que resulte conveniente en interés de la misma, salvo que el fundador lo haya prohibido.
2. Cuando las circunstancias que presidieron la constitución de la fundación hayan variado de manera que ésta no pueda actuar satisfactoriamente con arreglo a sus Estatutos, el Patronato deberá acordar la modificación de los mismos, salvo que para este supuesto el fundador haya previsto la extinción de la fundación.
3. Si el Patronato no de cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, el Protectorado le requerirá para que lo cumpla, solicitando en caso contrario de la autoridad judicial que resuelva sobre la procedencia de la modificación de Estatutos requerida.
4. La modificación o nueva redacción de los Estatutos acordada por el Patronato se comunicará al Protectorado, que sólo podrá oponerse por razones de legalidad y mediante acuerdo motivado, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación al mismo del correspondiente acuerdo del Patronato. El Protectorado podrá comunicar en cualquier momento dentro de dicho plazo y de forma expresa su no oposición a la modificación o nueva redacción de los Estatutos.
5. La modificación o nueva redacción habrá de ser formalizada en escritura pública e inscrita en el correspondiente Registro de Fundaciones.