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Consulta formulada por:
Dos miembros de la Junta Directiva se han ido al exterior ¿Deben darse de baja?
27.08.14
Hola,
Tenemos dos miembros de la Junta Directiva que se han ido al exterior. Uno es extranjero y no renovará su residencia en España. El otro es Español y ya se ha empadronado “matricula consular” en el consulado Español del país de destino.
La pregunta es ¿deben darse de baja? o ¿Pueden seguir ostentando los cargos electivos?. El próximo año tenemos la asamblea y podriamos esperar hasta ese momento para darles de baja si es que legalmente pueden seguir en sus cargos a pesar de residir en el exterior y uno de ellos ser extranjero ya sin residencia en España.
Gracias de antemano
Respuestas
Opinión anónima
28.08.14
Hola Fernando,
Para poder contestarte, deberías especificar que puestos ocupan estas personas,pues no es lo mismo ser ( presidente, tesorero o secretario ) que un simple vocal.
Un saludo
Aportada por:
Abogado. Asesor Tributario ESFL
Trabaja en:
Asesor particular
28.08.14
El hecho de residir en el extranjero no supone por sí mismo que estas personas tengan que causar baja como miembros de la junta directiva. Cuestión distinta es que esta circunstancia haga que sus cargos sean inoperativas (por no poder asistir a reuniones, por no poder firmar…). Por lo que respecta a la pérdida de la residencia, entiendo que tampoco es una circunstancia que por sí misma obligue a causar baja como miembro de la citada junta directiva.
Saludos.
Juan González Martín-Palomino.
Respuesta del participante:
28.08.14
Los cargos que residirán en el exterior son de vice-presidente y el secretario.
Saludos y gracias por vuestra ayuda y colaboración
Opinión anónima
29.08.14
Hola Fernando,
El cargo de vice-presidente, no es imprescindible,pero el de secretario si, por tanto, mi opinión al respecto es que de acuerdo con los artículos siguientes convoqueis una asamblea general extraordinaria, cuyo único punto del orden del día sea la elección de dichos cargos, de acuerdo con los artículos siguiente de La ley de asociaciones,
Un saludo
Artículo 11. Régimen de las asociaciones.
1. El régimen de las asociaciones, en lo que se refiere a su constitución e inscripción, se determinará por lo establecido en la presente Ley Orgánica y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.
2. En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma.
3. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año.
4. Existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.
Para ser miembro de los órganos de representación de una asociación, sin perjuicio de lo que establezcan
sus respectivos Estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.
5. En el caso de que los miembros de los órganos de representación puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberán constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea.
Artículo 12. Régimen interno.
Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las asociaciones será el siguiente:
a) Las facultades del órgano de representación se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.3, la Asamblea General se convocará por el órgano de representación, con carácter extraordinario, cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10 por 100.
c) La Asamblea General se constituirá válidamente, previa convocatoria efectuada- quince días antes de la reunión, cuando concurran a ella, presentes o representados, un tercio de los asociados, y su presidente y su secretario serán designados al inicio de la reunión.
d) Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. No obstante, requerirán mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad, los acuerdos relativos a disolución de la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación.