Saltar al contenido principal

Consultas Online

avatar

Consulta formulada por:

Eli Valen

¿Dónde encontrar normativa para saber si Junta Directiva en funciones puede hacer nuevos socios o cobrar cuotas?

12.07.16

Hola,

¿Dónde puedo encontrar la normativa para saber si una junta directiva en funciones de una asociación puede hacer nuevos socios, cobrar cuotas, etc?

Gracias.

Compárte en las redes sociales

Respuestas

avatar
#1

Aportada por:

José María Rodríguez Arias

Trabaja en:

Asesor particular

13.07.16

Buenos días

Salvo mejor opinión, no existe la figura de «Junta Directiva en funciones» en la legislación nacional (no sé si la habrá en alguna legislación autonómica). La JD ejerce la representación con todo lo que ello supone hasta el momento en que se designa una nueva. Además, cabe recordar que la JD tiene todas las funciones que los estatutos no reserven expresamente a la AG, salvo que los estatutos digan otra cosa (art. 12.a de la LO de Asociaciones).

Esto no obsta a que en los estatutos la entidad pueda crear esa figura y regularla como tal, poniendo los límites a la representación durante el periodo en que ya se venció el plazo de representación y aún no se elige una nueva o esta no ha asumido el cargo.

Lo que preguntas, cómo se admiten nuevos socios, cómo se cobran las cuotas o quién las pone y demás debe estar en los estatutos.

Un saludo

avatar
#2

Aportada por:

Ramón Perez-Lucena

Especialista en Fundaciones, www.abogadodefundaciones.com

Trabaja en:

Asesor particular

13.07.16

Además de lo que escribe José María el sentido común me dice que una junta en funciones o no siempre puede y debe hacer todo lo que sirva para hacer crecer la asociación.

avatar
#3

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

17.07.16

Hola Eli: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: junto con la aportación que le trasladan mis compañeros José María y Ramón, en primer lugar, debemos de partir de una entidad asociativa inscrita en la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas de la Generalitat de Catalunya, siendo de aplicación al supuesto dable la Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas y, en particular, los siguientes preceptos legales de dicho texto legal:
Artículo 321-4. Estatutos.
“1. Los estatutos de las asociaciones deben incluir, al menos, los siguientes datos:
a) La denominación.
b) El domicilio.
c) La duración, si no se constituye por tiempo indefinido, y la fecha de inicio de las actividades, si no coincide con la de otorgamiento del acta fundacional.
d) Las finalidades y las actividades que se propone llevar a cabo, indicando su ámbito territorial.
e) Los tipos de asociados, si procede, y los requisitos que deben cumplirse para adquirir la condición de asociado en cada caso, las causas de pérdida de esta condición y los procedimientos de admisión y baja, incluyendo, si se ha previsto, la baja disciplinaria.
f) Los derechos y deberes de los asociados y el régimen disciplinario.
g) En las asociaciones en que colaboran personas en régimen de voluntariado, los mecanismos de participación de estas.
h) Las reglas sobre la convocatoria y constitución de la asamblea general ordinaria y de la extraordinaria.
i) Las reglas sobre la organización y el funcionamiento del órgano de gobierno que establezcan su régimen de convocatoria y constitución, su composición, la forma de designación, destitución y renovación de sus miembros, y la duración del mandato de estos.
j) El régimen de deliberación y adopción de acuerdos de los órganos colegiados y el procedimiento de aprobación de las actas.
k) El procedimiento de modificación de los estatutos.
l) El régimen económico.
m) La previsión del destino de los bienes sobrantes, en caso de disolución, de acuerdo con lo establecido por el artículo 324-6.
2. Los estatutos pueden establecer que las controversias que surjan por razón del funcionamiento de la asociación se sometan a arbitraje o mediación.”
Artículo 322-9. Atribuciones y delegación de funciones.
“1. El órgano de gobierno está facultado con carácter general para hacer los actos necesarios para el cumplimiento de las finalidades de la asociación, salvo los que, de acuerdo con la ley o los estatutos, deban ser acordados por la asamblea general o requieran la autorización previa de esta.”
Del tenor de los preceptos legales expuestos, deberán ser los estatutos de vuestra entidad asociativa como manifestación de la potestad de autoorganización los que deban concretar las reglas sobre la organización y el funcionamiento del órgano de gobierno –Junta Directiva- que establezcan su régimen de convocatoria y constitución, su composición, la forma de designación, destitución y renovación de sus miembros, y la duración del mandato de estos, teniendo presente que dicho órgano de gobierno está facultado con carácter general para hacer los actos necesarios para el cumplimiento de las finalidades de la asociación, salvo aquellas que de acuerdo con la ley o los estatutos asociativos requieran autorización de la asamblea general.
Pues bien, salvo los supuestos en que una ley o los estatutos requieran autorización de la asamblea general, en los demás casos, aun no teniendo conocimiento de los estatutos de vuestra entidad no lucrativa y no existiendo en la legislación estatal ni catalana en materia de asociaciones la denominada “Junta Directiva en funciones”, en mi opinión, aunque el órgano de gobierno se encuentre en funciones, estará facultado para la admisión de nuevos socios y para el cobro de cuotas a los asociados.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

solucionesong.org
Un proyecto de