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Disolución de Federación de Asociaciones
17.05.24
Buenos días, la pregunta que queremos formular es qué pasos hay que dar para disolver una Federación de Asociaciones que recibe subvenciones para ejecutar programas y tiene trabajadores a su cargo.
gracias, atentamente un saludo
Respuestas
Aportada por:
Teresa Ferraz Hermoso de Mendoza
Abogada
Trabaja en:
Asesor particular
17.05.24
Hola!!
Hola, la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.en sus artículos 17 y 18, establecen la forma de disolución de las asociaciones
Artículo 17. Disolución.
1. Las asociaciones se disolverán por las causas previstas en los Estatutos y, en su defecto, por la voluntad de los asociados expresada en Asamblea General convocada al efecto, así como por las causas determinadas en el artículo 39 del Código Civil y por sentencia judicial firme.
2. En todos los supuestos de disolución deberá darse al patrimonio el destino previsto en los Estatutos.
Artículo 18. Liquidación de la asociación.
1. La disolución de la asociación abre el período de liquidación, hasta el fin del cual la entidad conservará su personalidad jurídica.
2. Los miembros del órgano de representación en el momento de la disolución se convierten en liquidadores, salvo que los Estatutos establezcan otra cosa o bien los designe la Asamblea General o el juez que, en su caso, acuerde la disolución.
3. Corresponde a los liquidadores:
a) Velar por la integridad del patrimonio de la asociación.
b) Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas, que sean precisas para la liquidación.
c) Cobrar los créditos de la asociación.
d) Liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores.
e) Aplicar los bienes sobrantes de la asociación a los fines previstos por los Estatutos.
f) Solicitar la cancelación de los asientos en el Registro.
4. En caso de insolvencia de la asociación, el órgano de representación o, si es el caso, los liquidadores han de promover inmediatamente el oportuno procedi
De igual forma, en desarrollo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, es también de aplicación los arts. 21 a 23 del Real Decreto Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes Registro de Asociaciones -http://www.interior.gob.es/web/servicios-al-ciudadano/modelos-de-solicitud/asociaciones/modelos-para-inscripciones-en-el-registro-naciona-, cuyos preceptos reglamentarios disponen lo siguiente
Artículo 22. Plazo de presentación de la solicitud.
“En el plazo de un mes desde que se haya producido la causa que determine la suspensión, la disolución o la baja de la asociación, deberá dirigirse la solicitud de inscripción de aquélla al registro de asociaciones donde la asociación se encuentre inscrita”.
Artículo 23. Contenido de la solicitud y documentación que debe aportarse.
“1. La solicitud de inscripción, ya sea de la suspensión, ya de la disolución, ya de la baja de la asociación, deberá contener los datos que se indican en el artículo 6.2.a), b) y c), así como su número de inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones.
2. Para la inscripción de la suspensión de la asociación, deberá aportarse junto a la solicitud una copia de la resolución judicial firme por la que se establece la suspensión de sus actividades, salvo que conste en el registro por haber sido notificada de oficio.
3. Para la inscripción de la disolución, deberá aportarse junto a la solicitud:
a. Cese de los titulares de los órganos de gobierno y representación, firmado por éstos, o las razones de la ausencia de firma. B.
b. Balance de la asociación en la fecha de la disolución.
c. Datos identificativos de todas las personas encargadas de la liquidación, en su caso, con sus respectivas firmas, y el documento acreditativo de su identidad.
d. Destino que se va a dar al patrimonio de acuerdo con lo establecido en sus estatutos.
e. Si la disolución ha tenido lugar por las causas previstas en los estatutos, referencia a los artículos en los que se recojan dichas causas y documento acreditativo de la fecha en que se han producido aquéllas.
f. Si la disolución es consecuencia de la voluntad de los asociados expresada en asamblea general convocada al efecto, el acta de la reunión de la asamblea general o certificado de aquélla expedido por las personas o cargos con facultad para certificarla, en el que conste de la fecha en la que se ha adoptado y el quórum de asistencia y resultado de la votación.
g. Si la disolución tiene lugar por sentencia judicial firme, copia de la sentencia judicial firme por la que se dicta la disolución de la asociación, salvo que conste en el registro por haber sido notificada de oficio.”
Un saludo
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
18.05.24
En relación con la consulta establecida, paso a informarle lo siguiente: junto con las aportaciones que le traslada mi compañera Teresa Ferraz, asimismo, cabe añadir que la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (en adelante, LODA), remite a los estatutos la configuración interna de una asociación (en el supuesto en ciernes, cuando se alude a asociación cabe extender la misma a una federación de asociaciones) tal como establece el art. 11 LODA. De la redacción del art. 11.2 LODA, parece deducirse que el régimen legal es imperativo por defecto, esto es, salvo que se salve expresamente su carácter dispositivo por el legislador. Pero la regla es justo la contraria: a salvo de unas pocas normas imperativas, los socios disfrutan de libertad de configuración estatutaria.
Según lo dispuesto en el art. 7 LODA esta libertad de configuración estatutaria ha de ejercerse necesariamente ya que la ley obliga a los asociados a regular muchas cuestiones en los Estatutos lo que hace el contenido de éstos muy amplio. Al respecto, constituye el contenido obligatorio de los estatutos de una asociación (art. 7 LODA), además de la denominación y el domicilio, la extensión territorial de las actividades de la asociación (lo que es relevante para determinar si a la asociación le es aplicable una legislación autonómica y el registro en el que ha de inscribirse); la duración, el objeto social o actividades y fines de la asociación; la entrada y salida de socios, las clases de socios; los derechos y obligaciones de los asociados, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades; los criterios (sic) que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación; la regulación del régimen de los órganos de gobierno y representación, régimen que ha de incluir, al menos, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día; el régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo; el patrimonio y las causas de disolución y destino de los bienes sociales, “que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad”.
Pues bien, en lo que respecta a la disolución y liquidación de una asociación, como acaece en las sociedades mercantiles, también en el caso de las asociaciones, la disolución no extingue la personalidad jurídica de la asociación sino que únicamente abre el período de liquidación, transformándose en liquidadores los administradores que lo fueran si no se nombran expresamente personas para tal cargo (art. 18.3 LODA), debiendo aplicarse de forma analógica lo previsto de forma más detallada para la disolución y liquidación en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
De esta forma, el destino de los bienes de la asociación será el que determinen los estatutos sociales. A falta de determinación estatutaria, la LODA no prevé un destino específico, existiendo algunas leyes autonómicas en materia de asociaciones como el art. 32.3. de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias., “si los estatutos no disponen de otro modo, tales bienes deben ser destinados a otras entidades análogas, sin ánimo de lucro, cuyos fines sean similares a los de la asociación en liquidación”.
Por último, para su conocimiento, le remito en archivo adjunto los estatutos de una federación de asociaciones, disponiendo los arts. 32 y 33 la disolución y liquidación de la misma.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com
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