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Dimisión de todos los cargos de una Junta Directiva y Convocatoria de Asamblea General
23.11.20
Buenos días,
Me gustaría saber si existe un plazo para convocar una Asamblea General tras haber recibido los socios una comunicación, por parte de los cargos de la Junta Directiva, donde exponían su dimisión y de esto hace ya más de 60 días. La Junta Directiva, como tal, sigue actuando y aún no ha convocado ninguna Asamblea General.
Gracias y Saludos
Respuestas
Aportada por:
Abogado laboralista ejerciente. Especialista en derecho laboral, seguridad social y prevención de riesgos laborales.
Trabaja en:
Asesor particular
24.11.20
Buenas tardes,
Normalmente en los Estatutos se indica, en caso de dimisión de los cargos directivos, cómo se va a suplir las vacantes hasta que se celebre la próxima asamblea general.
En caso contrario, existe la posibilidad de nombrar una junta gestora hasta la celebración de la asamblea General.
Un saludo
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
24.11.20
En relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: junto a la aportación que le traslada mi compañero Juan Pablo Blanca, asimismo, cabe referir que la regulación del derecho fundamental de asociación art. 22 de la Constitución Española, por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, consagra –siempre y cuando no entre en contradicción con la propia Ley− como eje del régimen interno de las asociaciones sus propios Estatutos como manifestación de la potestad de autoorganización. Pero es tal la autonomía reguladora concedida que el legislador olvidó prever la solución a muchas cuestiones que nos plantean, tal como acaece en el supuesto en ciernes, para el caso de que la respuesta no se hallara en la norma estatutaria de la asociación.
Esta situación no está prevista en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, pero, obviamente, hay que resolverla de alguna forma. Ante las lagunas que presenta la normativa sobre asociaciones, el Tribunal Supremo, v.gr., Sentencia Sala Primera de lo Civil, de 12 de junio de 2008, permite acudir por vía analógica a las soluciones adoptadas en la normativa que regule otros fenómenos asociativos, como pueden ser las sociedades de capital, las sociedades cooperativas o las sociedades de garantía recíproca.
De esta forma, se podría adoptar la solución prevista en los artículos 169 y 170 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital:
Artículo 169 Convocatoria judicial
“1. Si la junta general ordinaria o las juntas generales previstas en los estatutos, no fueran convocadas dentro del correspondiente plazo legal o estatutariamente establecido, podrá serlo, a solicitud de cualquier socio, previa audiencia de los administradores, por el Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social.
2. Si los administradores no atienden oportunamente la solicitud de convocatoria de la junta general efectuada por la minoría, podrá realizarse la convocatoria, previa audiencia de los administradores, por el Secretario judicial o por el Registrador mercantil del domicilio social.”
Artículo 170 Régimen de la convocatoria judicial
“1. El Secretario judicial procederá a convocar a la junta general de conformidad con lo establecido en la legislación de jurisdicción voluntaria.
2. El Registrador mercantil procederá a convocar la junta general en el plazo de un mes desde que hubiera sido formulada la solicitud, indicará el lugar, día y hora para la celebración así como el orden del día y designará al presidente y secretario de la junta.
3. Contra la resolución por la que se acuerde la convocatoria de la junta general no cabrá recurso alguno.
4. Los gastos de la convocatoria registral serán de cuenta de la sociedad.”
En el caso en cuestión, al tratarse de una asociación, el Juez competente sería no el de lo mercantil, sino el de Primera Instancia del partido judicial en el que radique el domicilio social de la Asociación. Por lo demás, cabe sustituir la expresión “junta general” por “asamblea general”; “administradores” por “órgano de representación” y “sociedad” por “asociación”.
En cuanto al tipo de procedimiento jurisdiccional, cabe entender que sería un expediente que se rige por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com